La Sala D de la Cámara Comercial declaró el fuero de atracción del proceso concursal en la Capital Federal respecto de un juicio de desalojo contra el concursado iniciado en la Provincia de Córdoba. “La demanda de desalojo constituye una acción de contenido patrimonial”, explicó.
La Sala “D” de la Cámara Comercial resolvió que una demanda por desalojo contra un concursado debe tramitar ante el mismo Tribunal que lleva adelante el proceso concursal.
De esa forma, revocó la decisión de los autos “Casconi Alicia Carolina c/ Veragros S.A. y otros s/ ordinario” dictada por el juez Nacional en lo Comercial que llevaba adelante el concurso, que declaró su incompetencia para entender en la acción de desalojo iniciada contra el demandado, iniciada ante la Justicia Civil y Comercial de Rio Tercero, Provincia de Córdoba
Según detalla el fallo, el juez de Córdoba, al advertir que en la Capital Federal tramitaba el concurso preventivo, remitió los autos hacia esa jurisdicción. Sin embargo, el juez del concurso rechazó la atribución de competencia y devolvió las actuaciones.
La decisión fue apelada por la concursada, que argumentó que la acción estaba comprendida “en las disposiciones del art. 21 de la ley concursal y, además, la decisión del magistrado a quo genera un conflicto negativo de competencia que, a su vez, produce una denegación de justicia”
La norma invocada por el apelante establece que la apertura del concurso produce la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso, a excepción de juicios laborales, procesos de expropiación y familia y litisconsorcio pasivo necesario.
Los magistrados Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide consideraron que el desalojo es una acción de contenido patrimonial, por lo que hicieron lugar a la apelación y revocaron la decisión cuestionada.
“La Corte Suprema señaló que la demanda de desalojo constituye una acción de contenido patrimonial, por lo que debe considerársela comprendida entre las mencionadas por el art.21, primer párrafo, de la LCQ, que dispone su radicación ante el juez del concurso, habida cuenta que no se halla prevista su exclusión entre las excepciones sindicadas en esa norma”, justificó la Cámara.