17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Las causas no caen

El STJ de La Pampa hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el fiscal general y así revocó el sobreseimiento que el Tribunal de Impugnación Penal había dictado a favor de tres imputados, al entender que había expirado el plazo de 90 días para realizar la investigación preparatoria por parte del Ministerio Público Fiscal y sin haber formulado acusación.

En los autos “P., Raúl Adrián; V., José Ignacio; C., Mauricio Angel en causa por sobreseimiento por prescripción de la acción s/ recurso de casación presentado por el Fiscal General”, los integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa hicieron lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General y, en consecuencia, revocaron el sobreseimiento dictado a favor de tres imputados.

En el caso, el Tribunal de Impugnación Penal dispuso el sobreseimiento de los imputados por entender que había expirado el término de 90 días para realizar la investigación preparatoria por parte del Ministerio Público Fiscal y sin haber formulado acusación. Contra dicha decisión, el Fiscal General interpuso recurso de casación contra aquella sentencia, por cuanto esa decisión "le causa un agravio de imposible reparación ulterior (...) no solo cierra definitivamente el proceso, sino que reviste gravedad institucional, pues se basa en una interpretación forzada, tanto de la ley procesal como de fondo, que provoca serios inconvenientes en la tarea del Ministerio Público Fiscal".

En este sentido, los jueces del Alto Tribunal provincial explicaron que"el artículo 274 del C.P.P., establece el siguiente texto: “La investigación fiscal preparatoria deberá practicarse en el término de noventa (90) días desde la apertura de la misma o extraído el legajo de la reserva o del archivo. Si el mismo resultara insuficiente, el Fiscal solicitará prórroga al Procurador General quien en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora invocada y la naturaleza de la investigación (...)".

"La normativa es clara, en cuanto al tiempo de conclusión de la investigación realizada por el Ministerio Público Fiscal, y que cumplido dicho término, el Fiscal, si así lo entiende, debe presentar formal acusación ante el Juez de Control o en su defecto concluir su actividad investigativa por la causal de sobreseimiento, de conciliación o por archivo", indicó el fallo.

No obstante, los magistrados señalaron que  "la ley establece un tiempo determinado para que se desarrolle la investigación fiscal, su incumplimiento no implica ni preve la aplicación automática de una sanción procesal". Y agregaron: "El Cód. de Procedimiento Penal establece que los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por ley, y el artículo 274 (...) se enrola en esa excepción al sostener la posibilidad de que el plazo de 90 días sea extendido a pedido del Fiscal, por el Procurador General. La misma letra de la ley utiliza el vocablo prórroga, lo que justifica aún más la condición de excepción de la mencionada norma; en consecuencia, el carácter del plazo de duración de la IFP, en nuestro código, es ordenatorio".

"Evidentemente, la falta de cumplimiento de la investigación preparatoria dentro del plazo de 90 días no implica castigo procesal alguno, no sólo porque el código de procedimiento penal no lo prevé -menos aún el sobreseimiento respecto del cual su art. 290 estatuye puntualmente las razones de su procedencia y no contempla ese paso del tiempo entre ellas-, sino porque la inobservancia de los términos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal, y generalmente, si la legislación así lo prevé rige para los funcionarios del proceso, los que pueden ser pasibles de sanciones disciplinarias".

Para los sentenciantes, "si bien otras normativas procesales provinciales han establecido plazos especiales para la investigación fiscal preparatoria, es decir, que hacen distinción en si la persona imputada de un delito se halla o no detenida, e incluso definen ante el incumplimiento del plazo investigativo el dictado inexorable del sobreseimiento, el legislador de la provincia de La Pampa no ha previsto los referidos criterios". 

En este punto, los jueces subrayaron que "es preciso consignar que quien debe fijar las consecuencias de la inobservancia normativa es la ley y no los jueces, porque aunque el código puede contener flancos opinables, quien se halla revestido de facultades exclusivas para diseñar aspectos vinculados a la política de persecución penal, por atribución de la Constitución Provincial, es el legislador como representante de la sociedad".

Por otra parte, los magistrados consignaron que "si resultara insuficiente el plazo de investigación, el Fiscal puede solicitar la prórroga ante el Procurador General, quien decidirá la procedencia de tal petición; en el caso que nos ocupa, es importante destacar, la intensa actividad desarrollada por ese Ministerio lo que justificaría, en principio, la concesión de la extensión con estricta vinculación (...) a las causas de la demora invocada y la naturaleza de la investigación”.

Por ello, los jueces afirmaron que "no sólo se han vulnerado las facultades legislativas provinciales, sino también las de orden federal, y todo ello importó la violación de los arts. 31, 75, inc. 12 y 126 de la Carta Magna Nacional, y el art. 68, inc.16 de la Constitución Provincial".

"La metodología argumentativa adoptada en el fallo que se examina, se revela inexacta, ello toda vez que se cimienta en un código de procedimiento de una provincia vecina –Chubut-. Recurrir a previsiones contempladas en normativas diferentes a la vigentes en nuestra provincia implica que el principio de división de poderes devenga ultrajado".

En definitiva, los sentenciantes aseveraron: "Aunque la legislación adjetiva admita las prórrogas en la investigación fiscal, por otro lado el Estado tiene el deber de administrar justicia y llevar los procesos satisfactoriamente; y ante ello es necesario alcanzar un equilibrio que procure razonablemente salvaguardar los derechos del individuo como los de la sociedad en su conjunto".


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