La Cámara Civil y Comercial de Junín aceptó la demanda contra una compañía de seguros al entender que las condiciones del seguro contra granizo de dos productores rurales eran particulares y no se regían por viejas pólizas. Los jueces declararon procedente el pago de una compensación por las pérdidas.
En los autos “Marzoratti, Luis Juan y otro/a c/Federación Patronal Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín revocaron la sentencia de primera instancia y ordenaron que la aseguradora se haga cargo de las pérdidas que sufrieron los productores tras la caída de granizo en sus terrenos.
Los jueces manifestaron que la empresa demandada no podía hacer alusión a las viejas pólizas contratadas por los actores, toda vez que los acuerdos celebrados con la compañía eran particulares y debían tener sus propias condiciones.
En su voto, el juez Juan José Guardiola señaló que “el seguro de granizo contratado entre las partes está regido por condiciones generales y particulares de la póliza emitida el 5 de diciembre de 2008 y no por las correspondientes a pólizas de seguros anteriores”.
El magistrado consignó que “no se trataba de una renovación de póliza, en la cual la relación contractual sigue sin solución de continuidad, que según mi modo de ver exige para la validez de las modificaciones introducidas por la aseguradora que fueran expresamente aceptadas por el asegurado”.
El camarista afirmó que “no sólo ninguna prueba se ha arrimado acerca de un déficit informativo sobre la introducción de la controvertida cláusula 8va. -aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación el 7/10/2008; ver fs. 259- (art. 4 de la ley 24240) sino que como bien se expresa en el fallo la misma no fue impugnada desde la entrega de la póliza ni cuando se contrató un nuevo seguro por la resiembra”.
El vocal reseñó: “Viene a ratificar su aplicación la constante referencia por la parte asegurada al estado fenológico y no a la altura de la planta (único parámetro de la cláusula 2 inc. d de las condiciones particulares de la póliza reemplazada de fs. 26) para establecer el grado de desarrollo a los efectos del cálculo indemnizatorio”.
El miembro de la Sala expuso: “No advierto tampoco ninguna contradicción entre la mencionada previsión contractual y el grado de desarrollo contemplado en la cláusula 2 inc. h, al establecer como comienzo de la cobertura que el sembrado de soja alcance el estado fenológico V6, ya que en el encabezamiento de ésta expresamente se indica que ello es ‘salvo pacto en contrario inserto en las respectivas Condiciones Particulares’".
“Y precisamente ello es lo que acontece cuando la cláusula 8 tiene vigencia, ya que la misma dispone ‘contrariamente a lo dispuesto en el inc. h de la Cláusula N° 2 Comienzo de la Cobertura de las Condiciones Particulares del Seguro de Granizo, exclusivamente en los sembrados de Soja, el comienzo de la cobertura tendrá lugar a partir de que el cultivo alcance el estado fenológico V1 con la primera hoja trifoliar completamente desarrollada’", agregó el integrante de la Cámara.
El sentenciante explicó que “la referencia que se hace en la Cláusula 2 inciso h al estado fenológico tiene importancia para los supuestos en que rigen las previsiones particulares de las Cláusulas 11 (Cobertura de emergencia) y 12 (Cobertura de resiembra), excluidas por imperio de la Cláusula 8 pactada, en el caso de siniestros posteriores al 20 de enero (parte final de la cláusula octava) y para la cobertura adicional de incendio (cláusula 13 aquí también incluida)”.
Guardiola consideró también que “el siniestro ha sido bien liquidado aplicando el 29% de la suma asegurada teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del siniestro y la decisión adoptada por parte del asegurado de proceder a la resiembra”.
El juez indicó que “sobre el particular es de destacar que los actores contaban con la opción de no hacerlo y aguardar la liquidación según la parte de la cláusula "Continuación del Cultivo" para lo cual la aseguradora tenían 30 días para pronunciarse o proceder al reemplazo del cultivo, dejando muestras para constatar el daño y dando aviso con una anticipación no menor de cinco días al inicio de trabajo (ver parte Resiembra y cláusula 3 inc. d -Cargas del asegurado- nunca modificada de las Condiciones Generales de la Póliza)”.
El magistrado expresó que “en consecuencia ninguna demora atribuible a la demandada se configura por haber constatado el daño el 17 de diciembre cuando allí se comprueba - y no está desconocido- que ya se había procedido a la resiembra sin que exista constancia siquiera de aviso previo”.