20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Donde manda ley vieja

La Justicia declaró la nulidad de una sentencia en la que se decretó la responsabilidad objetiva por un accidente de tránsito, mediante la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. Los jueces afirmaron que, dado que el hecho sucedió antes de su entrada en vigencia, correspondía utilizar el antiguo cuerpo normativo del fuero Civil.

En los autos "Mangano, Edgardo Omar contra Rivera Novoa, Lorenzo Antonio y otro sobre daños y perjuicios", los integrantes de la Sala II de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca determinaron que no se podía aplicar el nuevo Código Civil y Comercial a resolver el litigio por un accidente de tránsito, ya que el hecho ocurrió antes de su entrada en vigencia.

Por este motivo, los jueces decretaron la nulidad de la sentencia y del uso de la responsabilidad objetiva contemplada en el nuevo cuerpo normativo, toda vez que el Código Civil aun se encontraba vigente cuando ocurrió el accidente.

En su voto, el juez Leopoldo Peralta Mariscal señaló que "el nuevo ordenamiento jurídico resuelve la acuciante cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, que bajo el título “Eficacia temporal”, dispone lo siguiente: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes"".

El magistrado indicó que "las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".

El camarista reseñó que "salvo la novedosa última parte, referida a las relaciones de consumo, la norma es sustancialmente idéntica al art. 3° del Código Civil en la redacción dada por la Ley 17.711. Es decir que, con la salvedad apuntada, nuestro sistema de derecho transitorio es el mismo desde hace casi cincuenta años". 

El vocal destacó que "el mentor de la reforma de 1968 -Guillermo Bordase valió de las enseñanzas del otrora decano de la Universidad de Lyon, Paul Roubier, consagrada en su obra "Le droit transitoire"". 

El miembro de la Sala observó que "esta teoría es una adaptación mejorada de la doctrina de los hechos cumplidos (lo que implícitamente deja adelantada la ley aplicable a este caso), según la cual los “hechos” se juzgan por la ley vigente en el momento de su acaecimiento; y cuando los efectos se prolongan, se considera por ficción que todas las consecuencias ocurrieron al producirse el hecho".

El integrante de la Cámara manifestó que "de otro modo, se estaría aplicando la nueva ley de manera retroactiva, lo que expresamente proscribió como regla nuestro ordenamiento jurídico desde los orígenes de la República, en principio que a su vez ya tenía antiquísima data y estaba consagrado en el adagio latino tempus regit factum".

"El núcleo del pensamiento de Roubier -receptado en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, que a su vez fue tomado del art. 3 del Código Civil en el texto dado por la Ley 17.711- es el efecto inmediato de la nueva ley, lo que se funda en la razonable presunción de que es mejor que la derogada, pues de lo contrario no hubiera sido sancionada. Pero el propio Roubier señala que la regla tiene excepciones, existiendo supuestos de supervivencia de la ley antigua", añadió el sentenciante. 

Peralta Mariscal espetó que "en nuestro derecho, el caso más contundente está expresamente consagrado en el art. 7° del Código Civil y Comercial: A los contratos en curso de ejecución no se aplican las nuevas leyes supletorias, lo que se fundamenta en que en su momento, por tratarse de normas disponibles, las partes pudieron haber previsto la nueva regla por acuerdo privado, pero no lo hicieron, entendiéndose que reputaron preferible el régimen anterior, que actualmente también podrían adoptar (art. 962 del Código Civil y Comercial)".

El juez reseñó que "en todo caso, nuestro régimen se apartó de la regla de los “derechos adquiridos” que consagraba el art. 3° del Código de Vélez (“Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos”), adoptando la doctrina de los “hechos cumplidos”, con las mejoras introducidas por Paul Roubier. El meollo de la cuestión es determinar cuándo la ley es retroactiva". 

El magistrado agregó que "según el art. 3 del Código Civil originario, la ley es retroactiva cuando afecta derechos adquiridos al amparo de la anterior, o resucita derechos extinguidos, estando “adquirido” un derecho cuando se presentan todas las circunstancias necesarias para su ejercicio. Esta regla, derogada hace muchos años, tiene un defecto decisivo: puede haber leyes no retroactivas que, de todas maneras, afectan irremediablemente derechos adquiridos. Basta imaginarse una norma que disponga: "suprímese para el futuro el derecho de propiedad"".

El camarista puntualizó que "dejado este principio de lado, nuestro derecho adoptó la doctrina de los hechos cumplidos, con las adaptaciones de Paul Roubier. Según ella, como el Derecho regula conductas humanas (hechos), en principio no hay conflicto entre leyes sucesivas, pues cada una debe regir los "hechos cumplidos" mientras se encuentran en vigor". 

El vocal explicó que "si los efectos del "hecho cumplido" bajo la ley anterior se prolongan en el tiempo en que ya rige la nueva, son alcanzados por la antigua, pues los efectos deben considerarse comprendidos en el "hecho cumplido"". 

"Como dice Rivera, "la regla es que los efectos deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido, y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior. Pero si se trata de efectos que puedan o no existir como consecuencias del hecho, y que no tienen relación conexa con el hecho, la ley nueva puede sujetarlos a su norma, sin que por ello pueda sostenerse que haya retroactividad, porque tales efectos no tienen la característica del hecho ya existente, esto es, cumplido"", precisó el miembro de la Sala.



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