El TSJ de la Ciudad resolvió que la Policía tiene la potestad de requerir la exhibición del DNI siempre que la medida se ejercite razonablemente, tenga por finalidad prevenir el delito y no viole una garantía constitucional. "La facultad de requerir la identificación de las personas, no exige la concurrencia de circunstancias sospechosas o indiciarias acerca de la hipotética comisión de un ilícito", afirmó el fallo.
En los autos “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Vera, Lucas Abel s/ infr. art. 85, CC”, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió que la policía posee la potestad de requerir la exhibición del documento de identidad siempre que la medida sea “ejercida razonablemente, tenga por finalidad prevenir el delito y no viole una garantía constitucional”.
En el caso, la Sala II de la Cámara de Apelaciones confirmó la nulidad del procedimiento policial, y de todo lo actuado en consecuencia, dispuesta por el juez de la causa, por entender que “la policía no se encuentra autorizada a impedir la libre circulación - aunque fuese por un tiempo mínimo- y de exigir la exhibición de documentación (…) si no cuenta con un motivo válido para hacerlo”.
Los jueces de Cámara argumentaron que “la policía no tenía facultades para interceptar al señor V. en la Estación Constitución con fines de identificación, porque ese proceder constituye una privación de la libertad ambulatoria -aunque sea breve- y por esa razón, sólo podría realizarlo cuando mediara un supuesto de sospecha, que en el caso no se dio”.
Además, los vocales sostuvieron que “exigir la exhibición de documentación no son potestades de la policía si no cuenta con un motivo válido para hacerlo (…) aquel motivo no existió toda vez que el control en virtud del cual se procedió a solicitar que se exhiba la documentación fue realizado al azar”.
Los jueces Inés Weinberg, Luis Francisco Lozano, José Casás y Ana María Conde coincidieron que “la solicitud de documentos en la vía pública a las personas en ejercicio de controles generales por parte de la policía, constituye una de las facultades implícitas a que se refiere la norma precitada, en tanto puede considerársela como emanada del poder de policía del Estado y lícita mientras se la ejercite razonablemente”.
Por mayoría, los sentenciantes explicaron que “la medida, para resultar válida, tiene que cumplir con determinadas condiciones de razonabilidad y proporcionalidad que deberán ser analizadas a la luz de las circunstancias del caso; por ejemplo, tiene que haber sido dispuesta por autoridad competente, perseguir un fin legal y no discriminar”.
Además, los magistrados Weinberg, Conde y Casás aseveraron que “la Cámara equiparó de manera arbitraria un supuesto de arresto, detención o requisa policial que requiere orden judicial en función de razones urgentes o sospechas razonables respecto de la comisión de un delito o contravención, con la nimia injerencia estatal en el ámbito de la libertad de circulación que comportó la interceptación de un ciudadano únicamente para solicitar su identificación, fundada en razones de seguridad pública o prevención de delitos”.
Sobre el punto, compartieron que "el decreto-ley nº 333/1958 y su correspondiente reglamentación -decreto nº 6580/1958- (…) dan cuenta de que la posibilidad de requerir documentación en la vía pública a los efectos de acreditar la identidad de un transeúnte puede ser reconocida como una facultad implícita de la mencionada fuerza derivada, cuanto menos, de su función de prevención del delito y mantenimiento del orden público el reconocimiento de la facultad antes mencionada en cabeza de las fuerzas de seguridad en modo alguno importa habilitar que sus agentes se encuentren autorizados, en cualquier caso, a indagar la identidad de los habitantes”.
“A diferencia de lo expresado por el tribunal a quo, la facultad de requerir la identificación de las personas, en lugares públicos o de acceso público, por parte de la autoridad policial no exige la concurrencia de circunstancias sospechosas o indiciarias acerca de la hipotética comisión de un ilícito que deba ser conjurado, sino que dicha facultad razonablemente se justifica en la propia función de prevención y disuasión que les concierne como funcionarios públicos encargados de hacer cumplir las leyes y de velar por una convivencia pacífica de todas las personas que transitan libremente por estos lugares", indicó el fallo.
Por último, los jueces consignaron que “el genuino control que, en determinados lugares, ejerce la autoridad de prevención con fines disuasorios, a fin de resguardar en mayor medida las legítimas expectativas de seguridad que la población deposita en ella, ciertamente no puede ser tildado en abstracto de espurio e insostenible, bajo el argumento de que aquel limitaría de una manera poco significativa la circulación de los ciudadanos o su intimidad (…)”.