La Cámara en lo CAyT porteña confirmó una multa de 78 mil pesos contra una empresa de recolección de residuos por diseminar basura durante la limpieza domiciliaria. Para los jueces, "la penalidad en discusión se ajustó tanto a las previsiones del Pliego y de la normativa".
En los autos “ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (Res 62) contra Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA sobre recurso directo sobre resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad rechazó el recurso de apelación interpuesto por una empresa a cargo del servicio de recolección de residuos y, en consecuencia, confirmó la aplicación de una multa por presuntas infracciones.
El Ente Regulador aplicó una multa de 78.592 pesos presuntas “diseminaciones durante la recolección de residuos domiciliarios, por supuestos derrames en la vía pública durante la recolección de residuos domiciliarios, por presuntas infracciones en el servicio de reparación y/o reposición de cestos papeleros, sobre el servicio de recolección de restos de obra y demolición y, por último, sobre el servicio de recolección de restos verdes”.
De esta forma, las empresas relataron que “el sumario en cuestión se originó a partir de diversas faltas detectadas con respecto a distintos servicios de higiene urbana y que, pese a haberlas subsanado y dado una rápida respuesta al Ente, éste procedió a sancionar a la empresa a través de la resolución Nº162/E/2013”.
Seguidamente, los actores plantearon “la nulidad de la citada resolución en virtud de ciertos vicios que presentarían sus elementos”, y afirmaron: “El acto impugnado adolecía de vicios en su causa (…) la superposición de facultades sancionatorias generó una duplicidad de procedimientos que no sólo afecta la garantía del administrado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, sino que además provoca el riesgo de existencia de dos decisiones”.
Luego de analizar la causa, los jueces entendieron que “el primero de los planteos de la actora se vincula con la incompetencia del Ente para controlar la observancia del Pliego y sancionar eventuales infracciones (…) las facultades que el artículo 138 de la Constitución de la CABA reconoce al organismo que crea se refieren a servicios públicos cuya prestación ofiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros”.
“La propia letra de la norma admite la posibilidad de que el Ente ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella”, agregó.
Para los jueces, “la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de las actas de inspección se dio inicio al sumario administrativo en los que se resguardó el derecho de defensa”.
Asimismo, los magistrados citaron el informe 2982/ACA/2012, donde surge “el importe de facturación de la empresa para el servicio en el mes correspondiente (agosto 2010), a partir de allí se calcula el importe de la multa que eventualmente corresponda aplicar”.
“A la luz de tales pautas y de las constancias de autos, se aprecia que la penalidad en discusión se ajustó tanto a las previsiones del Pliego y de la ley Nº210 como a las constancias de la causa. En función de ello, el planteo de la demandante relativo a la irrazonabilidad, desproporción o confiscatoriedad de la multa objeto de la litis debe ser rechazado”, concluyeron los camaristas.