El STJ de Corrientes determinó que una guarda preadoptiva debe tramitar ante un Juzgado de Menores y no uno de Familia, ya que la medida fue tomada sin fines de adopción y la normativa indica esa forma de resolución.
En los autos “M. S. E. Y P. R. O. S/Guarda preadoptiva”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes determinaron que, según el Acuerdo 19/2015, es el Juzgado de Menores el que debe resolver la situación de la causa y no el de Familia, ya que, además, la guarda había sido otorgada sin fines de adopción.
Desde el Juzgado de Menores afirmaron que no debían llevar el caso porque el expediente se había iniciado antes de la entrada en vigencia de este acuerdo, pero los jueces afirmaron que debía seguir el trámite ante la jueza que se encontraba de turno.
En sus fundamentos, los jueces afirmaron que “en tales condiciones quedó planteado un conflicto negativo de competencia, que de conformidad con lo prescripto por los arts. 11, 13 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes corresponde al Superior Tribunal dirimir”.
Los magistrados indicaron que “so pena de resultar reiterativos pero en la necesidad de destacar la importancia del concepto, debe recordarse que las normas sobre competencia siempre deben ser rigurosamente respetadas, ya que el primer derecho que asiste a un justiciable es el de encontrar rápidamente al juez que habrá de entender su conflicto. Y si ello es así in genere, tanto más acentuable resulta ese deber en los procesos en que son parte personas vulnerables, como los menores”.
Los vocales expresaron que “en primer término, conforme criterio histórico de la Corte Suprema de la Nación, las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores”.
“Esto es, las leyes procesales modificatorias de la organización, jurisdicción o competencia de los tribunales deben aplicarse inmediatamente a los procesos pendientes, dejando a salvo la validez de los actos ya cumplidos”, añadieron en este mismo sentido los integrantes de la Cámara.
Los sentenciantes aseguraron que “el caso de autos refiere a una pretensión de otorgamiento de guarda preadoptiva, la que conforme lo establecido en el Acuerdo N° 19/15, debe tramitar ante un Juez de Menores. La guarda que ejercen los pretensos adoptantes desde el año 2010 no incide en la decisión, en tanto no fue otorgada con fines de adopción y como tal no ha recibido acogida en la normativa de fondo”.