La Cámara en lo CAyT de la Ciudad elevó el resarcimiento otorgado a un periodista en concepto de indemnización por despido, en virtud de su vinculación con el GCBA a través de contratos de locación de servicio. "La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular (...) no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo”, aseveró el fallo.
En los autos “V., M. R. contra GCBA sobre cobro de pesos”, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad resolvió modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el resarcimiento otorgado a favor de la actora en concepto de indemnización por despido.
La actora interpuso una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar "la indemnización por despido en los términos del Estatuto del Periodista Profesional (ley 12908), el convenio colectivo 301/75 y las leyes de Contrato de Trabajo y de Empleo".
En los antecedentes, la mujer relató que “había ingresado a trabajar en LS1 Radio de la Ciudad de Buenos Aires en septiembre de 2000 como encargada de la difusión de las actividades de la radio”, y precisó que “su vinculación con el GCBA fue a través de contratos de locación de servicio que se firmaban en forma trimestral hasta enero de 2006 y luego anual hasta diciembre de 2007, cuando se le informó que no se renovaría su contratación”.
La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó al GCBA a “abonar a la actora una indemnización consistente en la suma que surja de la liquidación a practicarse oportunamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 12 del decreto 2182/03, más los intereses calculados”.
La magistrada sostuvo que de la prueba producida surgía que “la figura contractual utilizada por el GCBA había sido empleada para violar la estabilidad en el empleo público que correspondía a la actora a tenor del artículo 14 bis de la Constitución Nacional”.
Asimismo, remarcó que “si bien el artículo 39 de la ley 471 prevé las contrataciones temporarias, la demandada no había alegado tal circunstancia, lo que impedía su aplicación”. Y agregó: “Tanto la Constitución de la Ciudad como la ley 471 imponen que el ingreso de los agentes sea por concurso, ello no podía interpretarse ni cumplirse en desmedro de otras partes de su articulado en las que se asegura la estabilidad del empleado”.
En cuanto a la norma aplicable para calcular la indemnización, indicó que “la Ley de Contrato de Trabajo resultaba inaplicable en virtud de lo establecido por su artículo 2° (…) la actora tenía derecho a ser indemnizada en función del quebrantamiento de la estabilidad que le correspondía en los términos del artículo 14 bis de la CN y 43 de la Constitución de la Ciudad, correspondía resarcir a la actora en base al imperativo constitucional y no en base a las leyes laborales”.
En cuanto a quien fuera el empleador, los vocales señalaron que “LS 1 Radio de la Ciudad, es un organismo sin personería jurídica dependiente del GCBA, cuyos agentes -por tanto-, en principio, se encuentran alcanzados por el régimen de empleo público local”.
Así, los jueces determinaron que “en las presentes actuaciones no se ha acreditado que el Estatuto del Periodista Profesional se encontrara vigente como estatuto particular para el personal que desarrolla sus labores en LS 1 Radio de la Ciudad, en los términos de los artículos 50 y 66 de la ley 471 (…) no se probó que el GCBA incorporara al derecho público local las disposiciones de la ley nacional 12908 o disposiciones análogas derivadas de un convenio colectivo suscripto para el ámbito en cuestión”.
En consecuencia, los magistrados entendieron que “no corresponde la aplicación de las indemnizaciones establecidas en el Estatuto del Periodista Profesional ni tampoco las precisadas en los artículos 231 y 245 de la ley nacional 20744, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa (…) tampoco resultan aplicables otras indemnizaciones previstas en normas cuyo alcance sólo abarca a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo”.
Para los jueces, "la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye una medida equitativa que repare debidamente los perjuicios sufridos por la actora en este caso toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación (...) si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses, antes de cobrar la indemnización en cuestión".
“La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo”, indicó el fallo.
Para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que fue prevista, los jueces consignaron que “deberá otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondieran según la última situación de revista (…) a ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad a la fecha de la extinción del vínculo”.