La Cámara Civil hizo lugar a una demanda contra Google por los daños que sufrió un hombre al ver afectado su honor por la difusión de un comentario desfavorable a través del buscador. “Si el actor indica que aparece en el buscador como un posible estafador, ello es suficiente para que el responsable del buscador tome las medidas apropiadas, bajo su responsabilidad”, indicó el fallo.
En los autos “O., P. L. c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda condenando al buscador a pagarle a la actora, en el plazo de 10 días, la suma de $40.000, más sus intereses.
En el caso, el juez de primera instancia rechazó la demanda que “perseguía la indemnización de los daños sufridos por el actor al ver afectado su honor por la difusión de un comentario desfavorable a través del buscador de la demandada”.
En consecuencia, el actor se agravió de que “el a quo haya considerado que la demandada actuó con diligencia luego de dictada la medida cautelar que dispuso del bloqueo de la información supuestamente lesiva”. Así, señaló que “entre mayo de 2010 y octubre de 2013 debió realizar diversas intimaciones antes sendos incumplimientos”.
Por su parte, la demandada sostuvo que “el sitio del cual derivaría el agravio fue creado en Yahoo!, pero que el actor sólo demanda a su representada, y que omitió indicar el sitio URLs, lo que corresponde para una debida individualización de la página a bloquear”. No obstante, afirmó que “cada vez que fue notificada, actuó de manera diligente bloqueando inmediatamente el sitio URLs que le fuera indicado”.
De esta manera, los camaristas destacaron que “es un hecho no controvertido en esta instancia que hace tiempo el actor ingresó en la página web de la demandada a través de la dirección electrónica www.google.com.ar y comprobó que al incluir su nombre y apellido en el campo de búsqueda, aparecía una descripción de su persona poco favorable”.
El perito explicó que “el sitio corresponde a un grupo de Yahoo y que posiblemente esa prestadora pueda identificar al responsable, se trata de un grupo cerrado, por lo que no es posible saber quiénes lo integran sin anotarse y recibir autorización del administrador del grupo”.
Asimismo, aseveró que “quien diseña una página tiene la posibilidad de crear Meta Tags y que cuando se diseña una página hay un lugar en el que se ponen las palabras por las cuales se puede buscar, qué es lo que va a estar expuesto, por cuál cadena de caracteres y oración se va a buscar esa página, que son los Meta Tags que define el administrador y hacia los que va Google (…) una de las variables por las que la página mencionada en la demanda puede aparecer en el lugar de la indexación en el que lo hizo puede ser la cantidad de consultas que haya recibido”.
Advirtió el perito que “quién estaba facultado para eliminar contenidos de Talar Del Lago 1 era el administrador”, y agregó: “No hay duda de que quien hizo los comentarios que agraviaron al actor es una persona real, que el nombre que está en el grupo está asociado a un mail y ese mail tuvo que haber sido creado por alguien”.
“El comentario lo tuvo que haber hecho una persona registrada, salvo que le hubieran crackeado la cuenta (...) si todo se hizo desde un Ciber no es posible saber quién lo creó”, concluyó el perito.
En este marco, los vocales manifestaron que “se han planteado las cuestiones, cabe decidir si, ante las medidas ordenadas por el a quo de naturaleza cautelar, la demandada actuó en forma diligente”.
“Adelanto que no comparto la exigencia, según alega la demandada, de que se identifique con precisión cuáles son los enlaces asociados a su persona (URLs) y se compruebe el daño que la vinculación ocasiona. La mayor parte de la gente no es tan experta en estas cuestiones tan precisas y técnicas, por lo que considero que, en lo que respecta al conocimiento efectivo, basta con señalar con precisión el hecho que supuestamente causa el agravio”.
Para los jueces, “si el actor indica que aparece en el buscador como un posible estafador, ello es suficiente –a mi entender- para que el responsable del buscador tome las medidas apropiadas, bajo su responsabilidad”.
“Como dije, puede configurarse la responsabilidad civil del buscador por el contenido incorporado por un tercero, si toma efectivo conocimiento, lo que se concretaría una vez requerida la quita por el eventual afectado, y esta no se lleva a cabo”, añadió el fallo.
Sobre este punto, los jueces consignaron que “si luego de años de iniciado el pleito, la noticia sigue siendo difundida, es obvio que tal quita no se concretó”. Y agregaron: “No alcanzo a entender por qué la demandada (...) insiste en que actuó de manera diligente en el bloqueo de los URLs que le fueron indicados (…) no había numerosos sitios a bloquear, ni la pretensión es genérica como sostiene la demandada que ocurrió en otros casos, ya que la que debía ser bloqueada en una sola página”.
“Los motores de búsqueda tienen que orientar su actividad de manera tal que eliminen o al menos disminuyan los riesgos de afectación de derechos de terceros. Si no lo hacen, entonces, se vuelven negligentes, y deben responder juntamente con quienes han obrado de manera ilegítima”.
En consecuencia, los jueces concluyeron que “el resarcimiento del daño moral debe admitirse, pues resulta indudable el menoscabo que debieron provocar en el actor las expresiones aludidas, al haber visto afectado su honor, entendido como bien jurídico que compromete el sentimiento de la dignidad moral y la apreciación y estima que hacen los demás de nuestras cualidades y de nuestro valor social”.