20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Mejor apliquemos el nuevo Código Civil y Comercial

Un Tribunal de Bahía Blanca declaró nula una sentencia que había rechazado el reclamo de la cónyuge supérstite por el derecho de habitación basado en el viejo Código Civil, adaptando el caso al nuevo cuerpo normativo del fuero. Los jueces afirmaron que se debía tener en cuenta la legislación vigente al momento del hecho.

En los autos "Yacomella, Elisabet Sandra y otra contra Mondaca, Ana María sobre incidente de fijación y cobro de canon locativo", los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca declararon nula la sentencia de primera instancia que había adaptado el caso al nuevo Código del fuero, desechando el reclamo de la accionada en torno al derecho de habitación como cónyuge supérstite.

El magistrado de primera instancia adaptó todo el caso a los lineamientos del nuevo Código Civil y Comercial, pero los camaristas sostuvieron que debía aplicarse la normativa que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de la pareja.

En sus fundamentos, el juez Peralta Mariscal afirmó que “el nuevo ordenamiento jurídico resuelve la acuciante cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, que bajo el título “Eficacia temporal”, dispone lo siguiente: ‘A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes’”.  

“’Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo’”, culminó la cita el magistrado. 

El camarista expresó que “salvo la novedosa última parte, referida a las relaciones de consumo, la norma es sustancialmente idéntica al art. 3 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 17.711. Es decir que, con la salvedad apuntada, nuestro sistema de derecho transitorio es el mismo desde hace casi cincuenta años”.  

El vocal destacó que “el mentor de la reforma de 1968 -Guillermo Borda- se valió de las enseñanzas del otrora decano de la Universidad de Lyon, Paul Roubier, consagrada en su obra “LEDROIT TRANSITORIE” (su impresión más nueva data del 20 de febrero de 2008, editada en 590 páginas, por Librairie Dalloz, en Francia)”. 

El miembro de la Sala espetó que “esta teoría es una adaptación mejorada de la doctrina de los hechos cumplidos, según la cual los “hechos” se juzgan por la ley vigente en el momento de su acaecimiento; y cuando los efectos se prolongan, se considera por ficción que todas las consecuencias ocurrieron al producirse el hecho”.  

El integrante de la Cámara manifestó que “de otro modo, se estaría aplicando la nueva ley de manera retroactiva, lo que expresamente proscribió como regla nuestro ordenamiento jurídico desde los orígenes de la República, en principio que a su vez ya tenía antiquísima data y estaba consagrado en el adagio latino tempus regit factum”. 

El sentenciante indicó que “nuestro régimen se apartó de la regla de los “derechos adquiridos” que consagraba el art. 3 del Código de Vélez, según el cual hay retroactividad cuando se afectan derechos adquiridos al amparo de la norma anterior o se resucitan derechos extinguidos, estando “adquirido” un derecho cuando se presentan todas las circunstancias necesarias para su ejercicio. Esta abrogada regla tiene un defecto decisivo: puede haber leyes no retroactivas que, de todas maneras, afectan irremediablemente derechos adquiridos”.  

Peralta Mariscal observó que “basta imaginarse una norma que disponga: “suprímese para el futuro el derecho de propiedad”. Superando ese paradigma para adoptar la doctrina de los hechos cumplidos con las adaptaciones de Robuier, el sistema vigente es este: como el Derecho regula conductas humanas (hechos), en principio no hay conflicto entre leyes sucesivas, pues cada una debe regir los "hechos cumplidos" mientras se encuentran en vigor. Si los efectos del "hecho cumplido" bajo la ley anterior se prolongan en el tiempo en que ya rige la nueva, son alcanzados por la antigua, pues deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido”.



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