20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Mentiras nada piadosas

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó una sentencia en la que se condenó al Banco Provincia a devolver la plata que una pareja abonó por un seguro que estaba incluido en un crédito hipotecario, debido a que no fueron informados debidamente de la contratación de este servicio.

En los autos “Bigueret, Analía E. y ot. c/Bco. de la Provincia de Bs. As. y ot. s/Cumplimiento de cont. civiles/comerciales”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata determinaron que la entidad financiera demandada debía devolverle a los actores lo abonado en concepto de un seguro de vida que contrataron sin saberlo, al acceder a un crédito hipotecario.

Los jueces, si bien llegaron al caso por una apelación de la misma actora, decidieron confirmar la sentencia de primera instancia que fue en este sentido. Basaron su decisión en el deber de información consignado en la Ley de Defensa al Consumidor.

En sus fundamentos, el juez Ricardo Monterisi señaló que “en su redacción original vigente al momento de los hechos ventilados en este pleito-, el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor prescribía que el proveedor de servicios, debe suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de aquéllos”. 

El magistrado aseveró que “la norma tiene una justificación clara: el mercado sitúa al consumidor y al proveedor en condiciones sumamente desiguales a la hora de celebrar un contrato. No solo en relación al poder de negociación que una y otra parte posee (en general, es el proveedor quien fija de antemano la totalidad de las condiciones contractuales a las cuales el consumidor no puede más que adherir)”.

“Sino también con relación a la información de la que disponen sobre el producto o servicio adquirido (de suyo que el proveedor, por su condición de tal, tiene más y mejor información sobre aquello que comercializa)”, completó el camarista.

El vocal destacó que “en este contexto, el derecho a la información del consumidor —y el correlativo deber del proveedor de suministrarla— busca romper con estas asimetrías asignadas por el mercado”.  

El miembro de la Sala expresó que “cuanto más pueda saber el consumidor o usuario sobre el producto o servicio que adquiere, más libre y racional será su decisión, descartando o cuanto menos disminuyendo las chances de que su  elección se sustente en la publicidad engañosa o capciosa, en el ocultamiento de información sensible u otras prácticas contrarias a la buena fe que terminan por distorsionar el equilibrio que idealmente debiera existir en la contratación”.

El integrante de la Cámara observó que “la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho que una de las prerrogativas fundamentales reconocidas a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo (contracara del deber que paralelamente se coloca en cabeza de los empresarios), es el derecho a  una información adecuada y veraz (arts. 42 CN y 38 CPBA), es decir, a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto respectivo”.  

El sentenciante aseguró que “se trata de una herramienta basilar del sistema protectorio de marras, justificada en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo. La Corte bonaerense ha  enfatizado que ‘el derecho a la información reglado en el artículo 4 de la ley 24.240 constituye la aplicación a las relaciones de consumo del principio de buena fe contenido en el art. 1198 del Código Civil’”.

“Es que solo cuando los consumidores cuentan con la información correspondiente es posible pensar en decisiones libres de su parte y no en otras que no los son, inducidas por la publicidad engañosa o por la desinformación de quienes se encuentran obligados a proporcionarla en los niveles adecuados de certeza, adecuación, precisión, detalles y profundidad”, añadió Monterisi. 

El juez espetó que “trasladando estas premisas al caso en estudio y a la particular relación contractual que media entre las partes, cabe decir que el deber de información que es exigible al proveedor de servicios financieros no puede quedar circunscripto únicamente al negocio principal crediticio (es decir, al mutuo hipotecario), sino que debe extenderse también a todos aquellos contratos conexos que  mediata o inmediatamente repercuten en los intereses económicos del cliente bancario, máxime aquellos a los que fueron adheridos en forma imperativa so pretexto de un requerimiento de las autoridades del banco comunicadas mediante una circular interna”. 

El magistrado entendió que “lo dicho encuentra mayor fundamento si se tiene en cuenta que, como es frecuente en este tipo de seguros accesorios a créditos bancarios, la entidad tomadora del seguro no absorbe el costo de la  garantía sino que directamente lo traslada como un costo complementario que debe afrontar el consumidor de su peculio”.



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