20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los actos se deben impugnar en término

En el marco de una acción para ejecutar una multa por incumplimiento contractual, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad revocó una sentencia que había declarado de oficio la nulidad del acto administrativo. Para los jueces, "no resulta admisible la declaración oficiosa de la nulidad de la disposición  (...) cuando ésta no fue impugnada oportunamente por la interesada".

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Ciudad admitió la queja y así hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la sentencia que había declarado de oficio la nulidad del acto administrativo en el marco de una acción deducida a fin de ejecutar una multa impuesta por incumplimiento contractual.

En el caso, el GCBA inició demanda contra una empresa a fin de que “judicialmente se ordenara el pago de una multa de $7.203 por incumplimiento contractual, impuesta por la disposición nº 253/DGCyC/2004”. Así, el GCBA resolvió “la rescisión de la orden de provisión adjudicada a la empresa y le impuso la penalidad prevista contractualmente -equivalente al 15% del monto no provisto- por considerar que había incumplido las obligaciones asumidas”.

El GCBA estimó que “la disposición en cuestión se encontraba firme -pues, habiendo sido notificada, la demandada no la había impugnado- y en que las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el cobro de lo adeudado habían resultado infructuosas”.

En este contexto, los jueces mencionaron que “el tribunal superior de la causa rechazó la demanda pues entendió que existían vicios manifiestos que afectaron el procedimiento de formación del acto que funda esta demanda, alterando además su causa -antecedentes de hecho y de derecho que sirven para fundarlo- lo cual conlleva a declarar la nulidad de la disposición (…) la CSJN ha admitido la declaración de oficio de la nulidad de los actos cuando ellos ostentan vicios manifiestos, siempre que se efectúe en el marco de un proceso judicial (…)”.

De esta manera, los magistrados entendieron que “no resulta admisible la declaración oficiosa de la nulidad de la disposición que rescindió la orden de provisión adjudicada a la empresa demandada y le impuso la multa en cuestión, cuando ésta no fue impugnada oportunamente por la interesada”.

“Si bien lo atinente a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y al alcance de las peticiones de las partes incumbe privativamente a los jueces de la causa, en esta ocasión forzoso es concluir que el a quo mediante su sorpresiva decisión desdibujó completamente el alcance de las defensas opuestas por la demandada y los hechos de la causa, vulnerando así el principio de congruencia que debe gobernar el proceso judicial en resguardo de la garantía de defensa en juicio que asiste a las partes. Interesa recordar aquí que el Código CAyT de la ciudad”, indicó el fallo.

Para los sentenciantes, “en tanto no existe controversia respecto de que la empresa demandada no ejerció en tiempo y forma las defensas de las que disponía para cuestionar la disposición de marras, excede el marco del presente proceso toda reflexión vinculada con la causa de la multa impuesta -ya consentida- cuyo cobro persigue el GCBA”.

“En rigor, las cuestiones abordadas por la jueza de grado -que se adentraron en la legitimidad de la disposición de marras- son aquellas que debiera haber planteado la demandada en el momento oportuno; esto es, al ser notificada en su hora de la decisión de la Administración que rescindió la orden de provisión que le había sido adjudicada y le impuso la multa establecida contractualmente”, concluyó el fallo.


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