El TSJ porteño rechazó un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra una sentencia que había declarado la incompetencia del fuero local para conocer en una causa donde se solicitaba la inscripción registral de dos menores que nacieron por el método de ‘útero portador’ o ‘maternidad subrogada’.
Los jueces del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvieron, por mayoría, rechazar un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra una sentencia que había declarado la incompetencia del fuero local en una causa donde los padres biológicos de dos niños solicitaron que se ordenara sin más trámite, la inscripción en el Registro Civil de la Ciudad como sus hijos nacidos por el método de maternidad subrogada o útero portador.
La causa se dio en los autos “Morelli, Carla Karina y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, donde la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia.
El Tribunal explicó que demanda consistía en que “se inscribieran las partidas de nacimiento de sus hijos biológicos en el Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires (…) quienes nacieron el 16 de julio de 2013 por el método de ‘útero portador’ o ‘maternidad subrogada’, que se realizara la hermana de la actora quien prestó solo su vientre y su conformidad con la promoción de este juicio”.
De esta manera, los jueces afirmaron que “la inscripción solicitada no se limita sólo a una cuestión formal de registro, sino que implica expedirse sobre el vínculo filial que debe reflejar ese documento”, y concluyeron que “el asunto traído a estudio requería determinar, con carácter previo, una cuestión de filiación, materia que, por aplicación de los artículos 4 y 43 de la ley n° 23.637, aún se encuentra en la órbita de los Tribunales Nacionales con asiento en esta Ciudad”.
En su recurso de inconstitucionalidad, la actora se agravió de la sentencia al entender que “no había ninguna cuestión de filiación que formase parte del debate de autos, sino que la presente información sumaria tenía por propósito que se dispusiese la inscripción en el Registro Civil de las Personas de los hermanos nacidos”.
Por mayoría, los magistrados del Máximo Tribunal porteño destacaron que “la cuestión en debate no se trata, entonces, de un mero problema registral, pues primero debe determinarse si se aplica en el caso la pauta general del art. 562 CCyCN u otra como la propuesta por los actores -que reclama el reconocimiento de la maternidad para quien brindó el sustento genético y la voluntad procreacional, y no para quien dio a luz a los menores-, y eso no puede realizarse en sede administrativa, sino que debe actuar un juez competente en cuestiones de filiación”.
“Y el consentimiento de todas las partes involucradas (padres y madre sustituta) tampoco permite eludir la intervención judicial o reducirla a un mero trámite registral, pues en todo lo relativo a la filiación se encuentran involucradas normas de orden público (indisponibles para las partes) y deben extremarse los recaudos para resguardar la verdadera identidad de los menores", agregó el fallo.
Respecto al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a los efectos de determinar una cuestión de filiación, los jueces consignaron que “en dicho cuerpo normativo, si bien se encuentra reconocida como fuente de filiación en su artículo 558 la reproducción humana asistida, no se encuentra prevista una solución jurídica para la atribución de maternidad en los supuestos de gestación por sustitución o maternidad subrogada".
Para los sentenciantes, “la pretensión excede lo meramente registral cuando no se encuentra discutido ningún acto administrativo u omisión por parte del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, ni éste órgano podría dejar sin efecto los certificados de nacimientos de los menores donde se encuentra asentada la maternidad de la hermana de la actora prestadora del útero, así como tampoco definir la inscripción registral tardía y/o la modificación de las partidas de nacimiento que así lo acreditan de existir estos actos administrativos”.