En el marco de un conflicto negativo de competencia en las causas contra Uber, el Equipo Fiscal de la Cámara en lo CAyT de la Ciudad opinaron que para evitar pronunciamientos contradictorios, corresponde remitir las actuaciones al juzgado que "ya ha avanzado en el conocimiento del asunto en debate, sin que ello importe desconocer como criterio general la regla de prevención temporal prevista en las normas adjetivas”.
En autos “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – PROCONSUMER c/ GCBA y ots. s/ Acción meramente declarativa”, el Equipo Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad opinó que "para evitar pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos que poseen una indudable interrelación, corresponde remitir las actuaciones para su tramitación al juzgado CAyT N° 15, tribunal que ya ha avanzado en el conocimiento del asunto en debate, sin que ello importe desconocer como criterio general la regla de prevención temporal prevista en las normas adjetivas”.
En su dictamen, los fiscales explicaron que “todas las causas se vinculan directamente con pretensiones referidas a la actividad de transporte de pasajeros que se ofrece a través de la aplicación móvil que utiliza la empresa UBER”. En las iniciadas por los sindicatos de taxis -originalmente radicadas ante el juzgado CAyT N° 15- se pretende obtener “una orden judicial para que el GCBA impida la utilización en la Ciudad del referido servicio que ofrece la empresa Uber”.
De este modo, distintos sujetos persiguen que “se ordene judicialmente al GCBA que se abstenga de impedir o afectar de cualquier modo el referido servicio que ofrece la empresa Uber”.
En el caso, la jueza a cargo del juzgado CAyT Nº 6 rechazó la radicación ante dicho tribunal de las presentes actuaciones y de las causas conexas antes indicadas, por considerar que “todas ellas debían tramitar ante el juzgado CAyT N° 15”, pues en la causa caratulada “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, inicialmente radicada en el juzgado CAyT nº 15, se habían dictado una decisión cautelar y otras medidas que generaron el avance del proceso.
La magistrada a cargo del juzgado Nº 6 CAyT consignó que “el principio de prevención para la radicación de las causas conexas no debía limitarse a un criterio de asignación temporal sino que debía ponderarse el adelantamiento en el conocimiento jurisdiccional de la causa”.
Con anterioridad, el magistrado titular del juzgado nº 15, en los autos “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, luego de dictar una medida cautelar, requerir informes a diversas dependencias del GCBA y a la IGJ, poner en conocimiento del Ente Único Regulador de Servicios Públicos la existencia del juicio y su decisión cautelar e intimar a la actora a que adecue su demanda como proceso ordinario, declaró "la conexidad entre dicha causa y las presentes actuaciones, disponiendo su remisión al juzgado CAyT N° 6 por tramitar allí el primero de los juicios iniciados”.
En este marco, los dos jueces requirieron “la intervención de la Cámara para resolver el conflicto de competencia coinciden en afirmar que existe una indudable relación entre todas las causas citadas, con la consiguiente inconveniencia de que tramiten ante juzgados distintos”.
Sin embargo, los fiscales resaltaron que “los magistrados discrepan en cuanto a si los expedientes aludidos deben tramitar en el juzgado CAyT N° 6 porque allí se inició el primero de los juicios conexos, o si, por el contrario, las actuaciones deben radicarse en el juzgado CAyT N° 15 porque allí tramita el juicio en el que ya se ha avanzado en el conocimiento de la causa, toda vez que, como se dijo, se dictó una medida cautelar, se solicitaron informes a distintas autoridades públicas y se ordenó la adecuación del amparo como proceso de conocimiento”.
Sobre la conexidad, el dictamen recordó que “constituye una de las excepciones a los principios que regulan la competencia y se la ha caracterizado como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos: cuando además de ser común el elemento subjetivo, lo son otro u otros más”.
“En estos casos, se produce un desplazamiento de la competencia, de modo de someter todas las cuestiones o procesos al conocimiento de un mismo juez, ya sea que se llegue o no a la acumulación”, indicó.
Para el equipo de fiscales, “en el presente conflicto se suscita frente a lo expresado por la titular del juzgado CAyT Nº 6, en cuanto a que las actuaciones en trámite ante el juzgado CAyT Nº 15 y su expediente acumulado se encuentran en un estado procesal más avanzado, circunstancia que refleja que el juez ya se ha adentrado en el conocimiento de la causa a través de un acto jurisdiccional previo y, por lo tanto, resulta aconsejable que entienda en todos los juicios conexos, aunque alguno de ellos se hubiera iniciado con anterioridad”.
En el caso particular, los fiscales observaron que “si bien el expediente que tramitó en el juzgado CAyT N° 6 'Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-Proconsumer c/ GCBA y otros s/ Acción Meramente Declarativa' fue el que primero se inició, lo cierto es que en el expediente 'Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros s/ amparo' ya existe un acto jurisdiccional a través del cual el magistrado interviniente se ha pronunciado con carácter cautelar y ha dispuesto numerosas medidas orientadas a lograr el esclarecimiento de los hechos de la causa”.
“También el juez titular del juzgado CAyT Nº 15 ha resuelto la ordinarización del proceso y ha intimado a la actora a adecuar su demanda en este sentido. En otras palabras, el magistrado titular del juzgado CAyT N° 15 previno en el conocimiento del objeto del proceso, lo que resulta esencial para definir la finalidad que justifica el instituto de la conexidad”, concluyó el dictamen.