20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Alguien tiene que pagar por los gastos del hospital

Un juez de Salta condenó a una compañía aseguradora a pagarle a un hospital público los gastos médicos-sanatoriales de la atención de una víctima de un accidente de tránsito. En el caso, el juez desestimó la aplicación de la ley de defensa del consumidor por entender que no reviste "el carácter de consumidor ni de consumidor expuesto".

En los autos “Hospital de Gestión Descentralizada San Bernardo contra Liderar CIA. Argentina de Seguros LTDA. S.A. por sumarisimo: Defensa del Consumidor”, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de Salta hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el hospital público, y en su mérito, condenó a la aseguradora demandada a abonar a la actora en el plazo de diez días a partir de la notificación de la presente, la suma de $ 15.000 en concepto de gastos sanatoriales.

El sanatorio pretendió el reembolso de los gastos sanatoriales y médicos incurridos en la atención de un paciente por los daños sufridos en un accidente de tránsito. Subrogándose en los derechos del paciente, invocó “el carácter de consumidor y pretende el pago de daños punitivos”.

Por su parte, la compañía aseguradora negó “el carácter de consumidor al hospital, y además, negó adeudar la suma reclamada dado que a la fecha del siniestro el vehículo involucrado en el accidente se encontraría sin cobertura financiera por falta de pago”.

En primer lugar, el juez analizó si en el caso existe una relación de consumo. “No resulta aplicable la ley de defensa del consumidor, por no revestir el hospital público el carácter de consumidor, ni de consumidor expuesto, no resultando posible la subrogación de esa condición”, indicó el fallo.

Para el magistrado, “el hospital no es un consumidor, ni tampoco es parte de la relación de consumo (…) no es un consumidor, porque no es parte de la relación que se denuncia entre el paciente atendido en el hospital y la empresa aseguradora”.

Puntualmente, el juez manifestó que “no es el sujeto particularmente vulnerable al que el constituyente decidió proteger de modo especial en el artículo 42 de la Constitución”, y que tampoco se trata de un consumidor equiparado, porque “el hospital no adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, sino que, por el contrario, es el proveedor de los servicios de salud, pretendiendo el reembolso de esos servicios que brindó, de la empresa aseguradora que no cumplió con su obligación legal”.

En cuanto al reclamo de reintegro de los gastos médico-sanatoriales, el sentenciante recordó que “el artículo 68 de la ley 24.449, establece “la obligatoriedad de todo automotor, incluidas las motocicletas, de estar cubiertos por un seguro obligatorio que tiene por finalidad mantener indemne a la víctima de un accidente”.

Además, subrayó que consagra la llamada “obligación legal autónoma, imponiendo a cargo de cualquier empresa de seguro vinculada con alguno de los involucrados en un accidente de tránsito, de responder respecto de cualquier damnificado de ese accidente, en forma inmediata y directa, por los gastos de sepelio y de sanatorio”.

Para eximirse de su responsabilidad, la compañía aseguradora afirmó que "la titular de dominio del automóvil se encontraba sin cobertura financiera por falta de pago, invocando que ese hecho produciría la caducidad de los derechos del asegurado".

Sin embargo, el juez afirmó: “La caducidad de los derechos del asegurado resulta inoponible frente al tercero damnificado cuando lo que se reclama es el pago de la obligación legal autónoma, pues la especial naturaleza de la obligación y del proceso, no admite esta clase de defensa, la que en su caso, podrá ser repetida por la compañía contra el asegurado o el responsable civil de los daños, no debiendo olvidarse que en el sublite se trata del pago de una obligación cuya causa fuente inmediata no es el hecho dañoso sino una norma jurídica, y por lo tanto no implica reconocimiento de la responsabilidad del asegurado”.


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