La Cámara Civil confirmó la resolución de grado que ordenó notificar a una cónyuge la demanda de divorcio interpuesta 47 años desde la separación de hecho. Los vocales indicaron que "el artículo 438 del nuevo Código Civil torna indispensable que la cónyuge sea anoticiada de la petición de divorcio o en su caso, agotar todas las medidas que sean necesarias para que ello suceda”.
En los autos “L., M. A. c/ B., G. del V. s/ Divorcio Art. 214 Inc. 2do. Código Civil”, la Sala “M” de la Cámara Civil declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de que ordenó poner en conocimiento del cónyuge la petición de divorcio presentada.
El demandante entendió que “la notificación que le ordena el auto es materialmente imposible, ya que ha intentado con anterioridad diligenciar otra cédula en el domicilio informado por las reparticiones públicas y no ha tenido resultado positivo”, y destacó que “transcurrieron 47 años desde la separación de hecho”.
En este marco, los jueces destacaron que el artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los requisitos en el procedimiento del divorcio al establecer que “si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta”.
En este sentido, los vocales afirmaron que “torna indispensable que la cónyuge sea anoticiada de la petición de divorcio o en su caso, agotar todas las medidas que sean necesarias para que ello suceda”.
Por otro lado, y en virtud de la multiplicidad de opciones que brinda el artículo 717 del nuevo Código en cuanto a la competencia en los procesos de divorcio y nulidad del matrimonio, subrayaron que “podría darse el caso de que un juez dicte una sentencia de divorcio existiendo ya otra sentencia idéntica en otro proceso requerida por el otro cónyuge en otra jurisdicción en relación con el mismo matrimonio, ambas dictadas sin intervención de la otra parte”.
De igual modo, señalaron que “podría plantearse la situación de que el cónyuge no peticionante del divorcio hubiera promovido un juicio de nulidad de matrimonio en otra jurisdicción, o tuviera fundamento para plantearlo, produciendo la disolución del vínculo matrimonial por una causal diferente (…) hasta podría llegarse al absurdo de decretar el divorcio respecto de una persona ya fallecida”.
“A pesar que la redacción del art.438 del Código Civil y Comercial, pueda no ser lo suficientemente clara, no cabe duda que en su espíritu se encuentra el principio de contradicción, por el cual se impone correr traslado tanto de la petición unilateral como así también de la propuesta efectuada por una de las partes, a efectos de no vulnerar la garantía constitucional de la defensa en juicio”, indicó el fallo.
Para los jueces, “no se observa en este particular supuesto la alegada imposibilidad de cumplir con la notificación (…) ante el fracaso de las diligencias que razonablemente se realicen con el fin de notificar a la demandada podrá decidirse de que otra forma se podrá cumplir con la manda ordenada”.