Tal como lo informara Diariojudicial.com, así lo decidió la Sala I del fuero en los autos "Monsegur, María Enriqueta C/ Pen Ley 25.561 DTO 1570/01, 214/02 s Amparo Ley 16.986".
En el caso se determinó que la actora era cotitular del fondo de inversión, denominado "Lombard Ahorro en USS", administrado por Lloyds Investment Manager y respecto al cual reviste el carácter de entidad depositaria el Lloyd"s Bank.
Según surge del expediente, sobre el monto total actual de los depósitos bancarios reprogramados que integran el patrimonio del fondo, y que se encuentran constituidos en distintas entidades financieras, (BBV Francés, el HSBC y el Río de La Plata) corresponden a la actora un total de U$S 120.501,67 ( o su equivalente en pesos, a la relación U$S 1 igual a $1,40 , de $168.704,34).
Al respecto, la Sala, integrada por Bernardo Licht, (en disidencia), Nestor Horacio Bujan y Pedro Jose Jorge Coviello realizó una interesante interpretación de la ley 25.587, conocida como antigoteo, poniendo de relieve que el artículo 1º de la misma "tras establecer que en los procesos como el de autos en que se demanda, entre otros, al Estado Nacional y las entidades financieras por afectaciones de derechos derivadas de la ley 25.561 y sus normas reglamentarias y complementarias- sólo será admisible la prohibición de innovar reglada por el art. 230 del Código Procesal que la habilita para los supuestos en que el derecho fuere verosímil y existiere el peligro de que si se mantuviera o, e su caso, alterara la situación de hecho o de derecho, la sentencia podría resultar ineficaz o de cumplimiento imposible-, y luego de enfatizar que ella no puede tener idéntico objeto que el de la pretensión de fondo, ni constituir en la entrega de los bienes objeto de la cautela, excepciona de esta prohibición a los supuestos en que se encuentra en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, o cuando la demandante sea una personas de 75 o más años de edad", extrayendo de esto la conclusión de que "esta norma legal, para los particulares procesos como el de autos, y para esas dos concretas situaciones, receptó normativamente la procedencia de la medida cautelar de contenido autosatisfactivo cuya viabilidad bajo el ordenamiento jurídico tanto entonces vigente se encontraba sumamente controvertida por la doctrina y la jurisprudencia..." (la negrita es nuestra)
"En efecto, el peligro en la demora que justifica el dictado de la cautelar de contenido autosatisfactivo en estos supuestos, se encuentra acreditado en autos por la situación invocada por la peticionante a fs.... ser su esposo una persona de 80 años de edad y encontrarse afectado por una grave enfermedad cardíaca, con actual obstrucción de la carótida en un 80%, por lo que debe ser sometido a una intervención quirúrgica", situación que "encuadra en las dos excepciones contempladas en el tercer párrafo del art. 1ª de la ley 25.587, relativas tanto a la existencia de razones suficientes que ponen en riesgo la salud de una persona (en este caso, el esposo de la actora) -habida cuenta que la norma, para este supuesto, no requiere que la afectada, sea la reclamante".
Por ello, los camaristas deciden hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y suspender los efectos del decreto 1570/01 y normas complementarias en cuanto establecieron restricciones a la libre disponibilidad de los depósitos bancarios y dispusieron su reprogramación- y, "con fundamento en lo dispuesto en el art. 1ª de la ley 25.587, hacer saber a las entidades financieras co-demandadas (Banco Río de la Plata, Banco Francés y HSBC Bank) que deberán proceder a la entrega anticipada de los montos en pesos de conformidad a la relación establecida en el decreto 214/02, y sin perjuicio de lo que al respecto se decida en la sentencia definitiva", es decir que la pesificación a $ 1,40 por dólar es meramente a los efectos de la concesión de la cautelar por lo que la Sala no se pronunció aún por la constitucionalidad de la pesificación. También se decidió que la medida cautelar sea efectiva contra el co-demandado Lloyds Investment Managers, sociedad gerente del fondo común de inversión, "en relación a la parte proporcional que, en función del valor de sus cuotapartes, corresponden a la actora sobre los fondos en efectivo que a fs....reconoció que se encontraban en su poder". (la negrita es nuestra)
Asimismo, respecto de lo establecido por el decreto 1316/02, "corresponde dejar sentado que la Sala considera que la suspensión del cumplimiento y la ejecución de las medidas cautelares que se establece por su art. 1ª no alcanza a las que como ocurre en autos- se dictaren en los casos de excepción previstos en el art. 1ª de la ley 25.587, para los cuales se interpreta que la norma contenida en el art. 3ª del citado decreto 1316/02 en cuanto manda tramitar los mandatos judiciales ante el Banco Central de la República Argentina, imponiéndole a éste el deber de cumplirlos, "con cargo y por cuenta y orden de las entidades financieras obligadas" (el resaltado pertenece al tribunal), dentro del quinto día, en relación al derecho que la resolución judicial acuerda al ahorrista respecto de la entidad financiera que es la que ostenta legitimación pasiva para cumplir la prestación por aquél pretendida-, sólo juega como una condición "iuris" es decir, como un requisito legal de eficacia del derecho..., de naturaleza resolutoria, por lo que, de ocurrir la condición, en rigor, el hecho condicional, el "acontecimiento incierto y futuro" en los términos del citado art. 528 del Código Civil-, el ahorrista pierde el derecho contra la entidad financiera, mientras que, de no ocurrir ese hecho condicional en el caso, el pago en término por parte del Banco Central- aquél derecho se consolida." (la negrita es nuestra)
Por ultimo, el tribunal aclaró que "que el derecho que la presente resolución concede a la actora contra las entidades financieras depositarias, y que, de conformidad con lo dispuesto en el referido art. 3ª del decreto 1316/02, se encuentra subordinado al oportuno pago por parte del Banco Central, quedará irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición, no sólo en el supuesto en que él no se verifique, sino también en el caso que resulte indudable que ese pago no puede ser cumplido por parte del Banco Central (confr. Arts. 539 y 554 del Código Civil), ante informaciones periodísticas de pública notoriedad que dan cuenta de que el ente rector en materia financiera habría informado a un magistrado judicial esa imposibilidad de cumplimiento, debe el tribunal proveer tal posibilidad a los efectos de que el cumplimiento de su manda no se vea innecesaria e injustificadamente demorado a la espera de acontecimientos que no se producirían, ya que, de admitirlo, afectaría los constitucionales derechos de la actora a una tutela judicial efectiva", por lo que se dispuso que si "el Banco Central, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas, no informe que puede cumplir la manda judicial dentro del quinto (5°) día hábil o, en caso de comunicar oportunamente que si puede cumplir, no haga efectivo el pago en término, se deja sentado que el derecho que la presente resolución acuerda a la actora contra las entidades afectadas por la cautelar quedará automáticamente consolidado, como si nunca hubiera existido la condición a la que se lo subordinó, debiendo en este caso las entidades afectadas cumplir con la manda judicial en el momento de serle ello requerido".