Así lo resolvió la Sala Segunda del fuero, integrada por Luis Armando Rodríguez,
Diego Carlos Sánchez y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, en los autos "Lloroff
Mario C/ Destoc Martha Susana S/ Cobro Ejecutivo Dinero".
El juicio se inició el 15 de noviembre de 2001, cuando el actor promueve demanda
por cobro ejecutivo de la suma de seis mil seiscientos dólares estadounidenses,
con más sus intereses y costas, contra la señora Martha Susana Destoc. La suma
reclamada resulta de un cheque de pago diferido librado por la ejecutada el
día 31 de agosto de 2001, para ser abonado el día 6 de octubre de 2001. Presentado
al cobro fue rechazado por carecer la cuenta de fondos suficientes el 17 de
octubre de 2001.
Se dispone consecuentemente librar mandamiento de ejecución por la suma reclamada
de u$s 6.600.- con más la de $ 2.640.- que se presupuesta en forma provisoria
para responder a intereses y costas. Por su parte, el mandamiento fue diligenciado
el 17 de diciembre de 2001.
El 15 de febrero de 2002 la juez de primera instancia resuelve, de oficio y
citando lo dispuesto por los artículos 1º y 8º del decreto 214/02, la transformación
a pesos de las sumas expresadas en dólares estadounidenses, por entender que
tal normativa es de orden público. La suma reclamada en autos es así transformada
quedando establecido el monto en la cantidad de seis mil seiscientos pesos.
En la misma sentencia, en razón de no haber comparecido ni opuesto excepciones
el ejecutado, se manda llevar adelante la ejecución por la suma de pesos seis
mil seiscientos, a la que se aplicará a partir del 3 de febrero de 2002 el Coeficiente
de Estabilización de Referencia, con más los intereses que se calcularán a la
tasa promedio que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones
ordinarias de descuento a treinta días, vigentes en los distintos períodos de
aplicación, en tanto la misma no supere el 24% anual o el 2% mensual, no acumulativo;
dichos intereses se aplicarán a partir de la fecha de constitución en mora (17
de octubre de 2001 data del rechazo bancario del cheque) y hasta el momento
del efectivo pago, con costas a la ejecutada vencida.
Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor que pretende
la modificación de la sentencia recurrida y que se declare la inconstitucionalidad
del decreto 214/02, disponiéndose llevar adelante la ejecución por el monto
de dólares estadounidenses oportunamente pedido.
En la Alzada, el vocal preopinante es el doctor Sánchez, quien, luego de citar
jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, entiende que "si bien es cierto
que en el caso la transformación de los créditos a pesos en virtud de lo dispuesto
por el art. 8 del dec. 214 provoca una limitación evidente al derecho de propiedad
del accionante, el alcance de tal limitación, a la luz de la emergencia económica
del país, no constituye una clara y definitiva lesión al derecho de propiedad
cuyo garantía se invoca. En efecto; tratándose en definitiva de una acreencia
en dinero, la limitación al derecho de propiedad está referida a la concreta
pérdida de su valor adquisitivo merced a la impugnada transformación del signo
monetario. Es dable destacar que se disminuye el valor adquisitivo de la moneda
cuando ella permite pagar tan solo una cantidad inferior de mercaderías o bienes.
En este sentido al momento de dictarse la ley 25.561, el poder adquisitivo de
peso y dólar -merced a la convertibilidad hasta entonces obligatoria- fue similar,
y si bien la moneda en su valor interno fue depreciada, el art. 8 del dec. 214/02
permite adecuar el crédito a la realidad de su valor. "
"Cabe recordar también que en situaciones de emergencia, es decir ante la
existencia de una crisis o bien de un grave trastorno social originado por acontecimientos
físicos, políticos, económicos, etc., la potestad reglamentaria del Congreso
a que se refiere el art. 14 de la C.N. se hace más amplia y profunda y, por
lógica derivación, da origen a una mayor ingerencia del Estado en el régimen
de los derechos individuales que la que le asiste en periodos de sosiego y normalidad;
acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos,
200:450, 313-664, 313-1513, 321-1984) resultando constitucionalmente válidos
medios o procedimientos que en circunstancias normales no lo son, máxime en
la actual crisis económica que tiene -como ya dijera- ribetes inéditos y terminales".
Para el magistrado, no es obstáculo a la pesificación la circunstancia de que
en el caso se trate de obligaciones en mora con anterioridad a la vigencia de
la ley 25.561. "En efecto; la "pesificación" forzosa comprende a toda obligación
cualquiera fuese su causa u origen, incluyendo las judiciales. Es tan amplia
la previsión normativa que incluye hasta la sentencia condenatoria en divisas.
La interpretación a darse a las normas en juego no puede ser otra que la de
que están "pesificadas" todas las obligaciones de dar dinero anteriores al 6-2-2002
cualquiera fuera su monto, origen o causa", señala Sánchez, agregando que
"la derogación o modificación de alguna de las normas de la ley 25.561 por
el dec. 214 no afecta su constitucionalidad en virtud de las facultades conferidas
por el Congreso de La Nación en el art.1º de dicha ley hasta el 10-12-03...
Así el art. 11 de la ley 25.561 ha sido derogado implícitamente por el art.17
del dec. 214. Este decreto corrige la expresión del art. 11 de la ley 25.561
al referirse a prestaciones exigibles desde la fecha de promulgación de la ley.
El legislador no pudo pensar en excluir una enorme cantidad de prestaciones
pendientes de cumplimiento vencidas pero no cumplidas porque fueran "exigibles
antes" de la promulgación de la ley. Queda claro, a partir del decreto que éste
se aplica a todas las obligaciones dinerarias de cualquier causa u origen, judiciales
o extrajudiciales, de plazo pendiente o de plazo vencido, las que están en demora
en el pago y también las que están en mora."
Siendo el criterio del preopinante compartido por el doctor Rodríguez y con
la disidencia del doctor Iglesias Berrondo, se resolvió rechazar la inconstitucionalidad
y confirmar la sentencia recurrida, dejándose a salvo a las partes el derecho
de plantear lo que estimen hace a su derecho a la fecha del pago.