20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No prometa lo que no puede cumplir

La Justicia de Salta condenó a una prepaga a indemnizar a una afiliada por daño punitivo al comprometerse a brindar cobertura en habitación individual, cuando no podría proporcionarla. Los jueces advirtieron una conducta “reprochable de incumplimiento grave" por ofrecer una prestación que no podía cumplir.

En los autos "M. O., M. vs. Galeno Argentina S.A. por Sumarisimo o Verbal”, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta condenó a una empresa de medicina prepaga a pagar 10 mil pesos a una afiliada en concepto de daño punitivo por comprometerse a brindar cobertura en habitación individual bajo condición de disponibilidad, cuando no podría proporcionarla.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la empresa de medicina a pagar a la actora la suma de 827 pesos en concepto de devolución de cuota de afiliación, con más intereses, y la suma de 3 mil pesos por daño moral.

La jueza de grado consideró que “existe un vínculo obligacional entre ellas derivado de un contrato de servicios de medicina prepaga comprendido en el ámbito de aplicación de la ley de defensa del consumidor”. De este modo, concluyó que la demandada “resulta responsable de la no provisión de la habitación individual al haberse encontrado disponible para bloquear la habitación nº 115 en la oportunidad requerida”.

En este marco, la actora interpuso un recurso de apelación en torno a la procedencia del daño material derivado de la diferencia de valor entre la prestación contratada y la recibida, al monto de la condena impuesta por daño moral, a la tasa de interés aplicada y a la procedencia del daño punitivo.

Respecto a la procedencia del daño material, el Tribunal de Alzada destacó que en su demanda la actora “reclamó la suma de $ 2.500 correspondiente al valor que le exigía el Hospital Privado Tres Cerritos por cada noche de internación en habitación individual”, por entender que “es tal el valor del daño ocasionado por la demandada al negarle el derecho a la habitación individual, y que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa”.

Sobre este punto, los jueces afirmaron que” no se verificó el patrimonio de la accionante una pérdida ni se ha frustrado una ganancia”, ya que la actora “no asumió los costos de una habitación individual sino que estuvo internada bajo el régimen de habitación compartida”.

“Más allá del menoscabo en sus legítimas afecciones que el incumplimiento en la modalidad de prestación del servicio esperada por su parte, lo cierto es que ello no derivó en un detrimento o desmedro de su patrimonio. (…) El patrimonio de la actora no se ha visto lesionado como consecuencia del incumplimiento de la obligación de la accionada, consistente en brindar la prestación en habitación individual de resultar factible en el establecimiento de que se trate”.

En efecto, los magistrados consignaron que “atento que el daño es un presupuesto necesario de la responsabilidad civil, su inexistencia impide acoger el pedido de resarcimiento que en modo alguno puede fundarse en el enriquecimiento sin causa que ahora se invoca (…)”. De igual forma, los vocales rechazaron los agravios referidos al quantum de la condena impuesta en concepto de daño moral.

Respecto al daño punitivo, el Tribunal explicó que “la multa del artículo 52 de la ley 24.240, además de tratarse de una sanción, tiene carácter preventivo”, y añadieron: “En estos obrados se verifica una situación de culpa grave y particularmente reprochable que amerita la imposición de la multa prevista”.

En efecto, los jueces relataron que de las tres audiencias realizadas en la Secretaría de Defensa del Consumidor “emerge una actitud desaprensiva por parte de la empresa en relación a los derechos de la consumidora al no haber siquiera comparecido a la citación de la Secretaría”.

También advirtieron una conducta “reprochable de incumplimiento grave al ofrecer una prestación en su contratación con sus clientes a sabiendas de no poder proporcionarlos puesto que no contaba con el correspondiente contrato con la clínica que le permitieron otorgar en la manera propuesta la prestación de habitación individual”.

“La empresa de medicina prepaga, en la reglamentación de las condiciones que rigen el Plan al que se adhirió la demandante, se compromete a brindar cobertura en habitación individual bajo condición de disponibilidad, pero sabe que no brindará tales condiciones de cobertura pues tiene contratadas con la institución de marras solamente plazas bajo régimen compartido”, concluyó el fallo.


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