02 de Diciembre de 2024
Edición 7103 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/12/2024

Agua que has de beber, se deberá proveer

Un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil declaró la inconstitucionalidad de la facultad de una empresa distribuidora de agua potable de cortar el suministro a un departamento por la mora en el pago de la factura global del consorcio. Para el cobro del crédito, el juez señaló que “existen otras alternativas que no ponen en riesgo la vida, la integridad física o la salud".

La Justicia declaró la inconstitucionalidad de la facultad de una empresa distribuidora de agua potable de cortar el suministro a un departamento en caso de mora en el pago de la factura global del consorcio. Así lo resolvió el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 101 en los autos “A., D. A. y otro c/Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/Amparo”

La causa se inició a raíz de una acción de amparo presentada por locatarios de un inmueble contra la empresa Agua y Saneamiento Argentinos (AySA) a fin de que se impida la interrupción del suministro de agua ante la “imposibilidad del consorcio de poder abonar el servicio de agua corriente”.

Los amparistas alegaron que “como la empresa demandada factura la prestación del servicio en forma global al consorcio, y no individualmente a cada propietario de las unidades funcionales, no le reciben el pago de la parte proporcional que le corresponde a la suya”, y añadieron que ante la “eventual falta de pago por el consorcio, se podría cortar el suministro de agua”.

En este sentido, los actores explicaron que en el mes de enero de 2016, “cambió la forma de facturar el servicio de agua pasando de una individual, por cada unidad funcional, a otra global para todo el consorcio”, y que además se agregó un “incremento sustancial en el valor de las facturas”. 

En concreto, la Ley 26.221 establece que “en los inmuebles sujetos al régimen de la ley 13.512 o divididos en forma análoga, la concesionaria se encuentra facultada a facturar en forma unificada”; mientras que la Ley 20.324 prevé que “cuando sea se trate de edificios con varias unidades y por razones técnicas no sea posible dotar a cada una de una conexión independiente, en cuyo caso el obligado al pago de los servicios será el consorcio de copropietarios (…)”.

En este contexto, el juez destacó que los amparistas ocupan el inmueble en carácter de locatarios desde junio de 2016, y que la facturación global comenzó con anterioridad, por lo que consideró que “si conocían el Reglamento de Copropiedad y también el Reglamento Interno y se obligaron a respetarlos, no pueden ahora pretender la modificación de un sistema de facturación establecido y pactado entre el consorcio y la empresa prestadora de servicio”.

Para el magistrado, “en el carácter de locatarios que revisten, carecen de legitimación para solicitar la modificación de ese modo de facturación (…) ni aun siendo propietarios podrían peticionar como lo hacen”. Y añadió: “No estarían facultados para hacerlo en forma individual sino que deberían plantear la cuestión dentro de la vía consorcial (…)”.

“(…) No es una cuestión propia de la garantía constitucional. Se trata, a lo sumo, de un tema consorcial que se proyecta sobre la relación locativa que uno de sus integrantes ha entablado con los aquí actores. No advierto que un sistema de facturación del servicio de agua, cualquiera sea el elegido, pueda afectar un derecho fundamental”, señaló el fallo, pero advirtió: “Distinto es la cuestión en relación al corte de suministro”, continuó la sentencia.

El sentenciante subrayó que en el inmueble viven con dos hijos menores, de seis años y y cinco meses de edad y, en consecuencia, consignó que “un corte en la provisión de agua potable los colocaría en una situación de vulnerabilidad que debe ser evitada (…) cuando no cuentan con otro mecanismo que – individualmente - les permita asegurar el pago del servicio global”.

En definitiva, el juez concluyó que el ejercicio de la facultad de corte de suministro “resulta absolutamente desmedido en el caso y no supera el test de constitucionalidad”, dado que “si lo que se pretende asegurar  es el cobro del crédito por parte de la empresa prestataria, existen otras alternativas para lograrlo que no ponen en riesgo la vida, la integridad física o la salud de las personas”.



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