En un reclamo de alimentos, la Cámara Civil revocó la resolución que dispuso que una abuela debía pagar parte de la cuota provisional a su nieta. Los vocales consideraron que los progenitores "son jóvenes y no padecen enfermedades ni impedimentos para redoblar sus esfuerzos".
En los autos “Actor: L. C., M. A. Demandado: P., W. H.y otro s/Art. 250 C.P.C - Incidente Familia”, la Cámara Civil revocó la resolución de grado, mediante la cual se dispuso que una abuela debía pagar parte de la cuota alimentaria de a nieta.
La resolución de primera instancia decidió fijar una cuota de alimentos provisionales a favor de una menor a cargo de su padre y de su abuela. Contra dicha decisión, la mujer alegó que "la obligación de proveer alimentos de la abuela respecto de su nieta no puede ser admitida sin más, sin tener en cuenta los ingresos y situación particular de la mismo”. Además, la apelante afirmó que “enfrenta compromisos respecto de su propia madre jubilada”.
Tras analizar el caso, el Tribunal de Alzada recordó que “la fijación de alimentos provisionales que autoriza el artículo 544 del nuevo Código Civil, durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia, se limita a la cobertura de las necesidades impostergables del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos conducentes que permitan determinar la cuota definitiva”.
“Se ha querido brindar a quien se encuentra necesitado de obtener los medios de subsistencia, de un proceso judicial dinámico, que no admita la dilación innecesaria para permitir así la obtención de lo imprescindible para la vida en tiempo oportuno”, explicó el fallo y añadió: “Para ello contempló una protección fácil y rápida de quien requiere la prestación alimentaria”.
En concreto, los jueces destacaron que la obligación alimentaria de los abuelos se encuentra en el nuevo Código regulada en el artículo 668 que establece: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
“El nuevo diseño acoge una innovación procesal que ya venía siendo debatida, esto es, la posibilidad de demandar simultáneamente al obligado principal -los progenitores- junto a los ascendientes, siempre que se acredite verosímilmente la dificultad de los primeros para cumplir con la obligación a su cargo”.
No obstante, los magistrados señalaron que la “obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria”, dado que “se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores”.
De esta manera, los camaristas consideraron “prudente preguntarse si los progenitores de la niña padecen de alguna imposibilidad insuperable que les impida procurar el sustento para su hija”. Así, señalaron que “se trata de dos personas muy jóvenes que no parecen tener enfermedades ni impedimentos para redoblar sus esfuerzos en procura de producir las mejores condiciones económicas para la atención de su hija pequeña”.
En definitiva, los magistrados concluyeron que “la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor”, y agregaron: “De lo contrario (…) se alentaría el incumplimiento irresponsable de los principales obligados –que son los padres quienes podrían descargar sus deberes parentales en los abuelos de los niños”.