En las ejecuciones de los contratos de mutuo con garantía prendaria, nacidos de un crédito para consumo, la competencia se determinará por el lugar del domicilio del deudor. Ello a pesar de que en el contrato se haya pactado la competencia. Así lo interpretó la Corte Suprema, con base en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La Corte Suprema de Justicia determinó en autos “HSBC Bank Argentina S. A. c/ Gutiérrez, Mónica Cristina” que una ejecución prendaria por el incumplimiento de un contrato de mutuo con garantía, en el que las partes pactaron la jurisdicción, deberá tramitarse ante la Justicia del lugar del domicilio real del consumidor.
De esa forma, terció en un conflicto de competencia entre un Juzgado Civil de La Plata, otro de la Ciudad de Buenos Aires y un tercer Juzgado Comercial de esta última jurisdicción y remitió el expediente a la justicia ordinaria de la Provincia de Mendoza.
El fallo fue suscripto por los supremos Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz, quienes fallaron en consonancia con lo dictaminado por el procurador fiscal subrogante Marcelo Sachetta.
La contienda de competencia había surgido porque el Juzgado de La Plata, adujo que había que estar a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porque era la pactada por las partes en el contrato de prenda con registro. Por ello salió sorteado un Juzgado Nacional en lo Civil, que no aceptó la radicación por entender que la cuestión “es de índole mercantil”. El Juzgado Comercial, a su turno, entendió que el expediente tenía que archivarse porque el juez hábil “se encuentra en extraña jurisdicción”
En el contrato las partes pactaron la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el supuesto de controversias. Para la procuración, por tratarse de un crédito para consumo, la competencia debía regirse según las reglas del artículo 36 de la ley 24.240.
La norma prevé que "será competente, para entender en el conocimiento de los litigios rela tivos a contra tos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor".
“De conformidad con los hechos relatados en la demanda y con la documental adjuntada, considero que la índole del vínculo establecido entre los contratantes, las circunstancias personales -actividad financiera de la actora y calidad de persona física de la demandada- así como el monto de la obligación, permite concluir que se trata de una operación de crédito para el consumo, motivo por el cual -a mi juicio- resulta de aplicación la ley 24.240, texto según ley 26.361”, señaló el procurador Marcelo Sachetta.
Los supremos puntualizaron que esa norma encabeza el capítulo “referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo”, y “sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie”.
Consecuentemente, la Corte admitió que, “con independencia de cualquier valoración” que pudiera efectuarse sobre el artículo, resultaba “con prístina claridad” que, en el caso, el “negocio jurídico” concertado entre el acreedor y el deudor “queda comprendido en la regla de competencia contenida en la norma bajo análisis, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes en aquel coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo”.