La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal se declaró incompetente para entender en el reclamo de un letrado que le solicitó al CPACF la rehabilitación de su matrícula. El Tribunal recalcó que su competencia se circunscribe a la resolución de los recursos de apelación interpuestos por los abogados contra las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal circunscribió su competencia como Alzada para entender en los recursos directos contra las decisiones del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sólo en lo que atañe a las sanciones disciplinarias.
De esa forma, el Tribunal decidió en autos "L.A.A.c/CPACF" no entender en el planteo de un letrado, que ante el rechazo a su solicitud de rehabilitación de su matrícula, recurrió a la via judicial para sustanciar su reclamo.
El artículo 47 de la Ley 23.187 especifica que el recurso e apelación procede contra las sanciones disciplinarias tipificadas en el artículo 45. El artículo 49, a su vez, admite que el Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo
La interpretación de los camaristas Carlos Grecco, Jorge Argento y Sergio Fernández, de la Sala III de la Alzada, es que la norma no ampara el reclamo del letrado, por lo menos en lo que hace a la tramitación del recurso directo, aunque dejó abierta la vía para que presente una demanda. Con esto, también deshechó un planteo de inconstitucionalidad del artículado deducido por el letrado, que criticó la existencia de un "vacío legal" en este tipo de casos.
El Tribunal, coincidió con lo dictaminado por el fiscal de Cámara Rodrigo Cuesta, que aseguró que el Cuerpo "no es competente para entender en autos en la medida en que no se discute la imposición de una sanción de conformidad con el art. 45 de la ley nº 23.187 sino la denegatoria de una petición de rehabilitación en los términos del art. 49 de la mencionada norma legal".
Para Cuesta, la circunstancia de que la decisión del CPACF "no sea cuestionable por vía del recurso directo, no implica que no pueda ser objeto de revisión judicial", por lo se concluyó en que el planteo de inconstitucionalidad articulado por el actor resultaba improcedente y, para garantizar la "tutela judicial efectiva", propuso la remisión a la Secretaria General para que se sortee un Juzgado de Primera Instancia y se tramite la acción.
"Es evidente que la apelación en cuestión excede el ámbito de aplicación del citado art. 47 de la ley nº 23.187, ya que no se dirige contra una resolución sancionatoria del Tribunal de Disciplina, por lo que corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos", coincidieron los camaristas.