20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Revocación histórica

La Cámara de la Seguridad Social revocó un fallo que rechazó homologar un acuerdo trasnacional en el marco de la Ley Reparación Histórica. Los jueces criticaron duramente el fallo y hasta denunciaron “un obrar absurdo de la jurisdicción”.

Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
Por:
Matías
Werner.
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Diario
Judicial

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar a un recurso presentado por ANSES y revocó una resolución de primera instancia que había rechazado homologar un acuerdo transaccional entre un jubilado y el organismo previsional, al amparo de la Ley de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados.

Fue en el marco de la causa “Farias, Ramón c/ ANSES s/ Incidente”, donde los camaristas Luis Herrero y Nora Dorado modificaron el temperamento adoptado por la magistrada de grado, que rechazó la homologación porque consideró que había cosa juzgada.

De acuerdo con el expediente, en los autos principales se había dictado sentencia definitiva, por lo que la jueza preciso que “la inmodificabilidad de la cosa juzgada no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada (¿?). La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Los jueces de la Alzada coincidieron en que “sólo un párrafo” alcanzaba para revocar el pronunciamiento, al que calificaron de “autocontradictorio y ciertamente arbitrario”.

“Las partes 'de común acuerdo' modificaron los términos de la cosa juzgada –para utilizar los propios términos de la sentenciante- mediante un acuerdo transaccional cuya homologación judicial solicitaron, de conformidad con lo prescripto por el art. 308 del C.P.C.C.N., y no es 'otra autoridad' la que alteraría los términos de la sentencia pronunciada en autos, sino la propia magistrada que la suscribió”, criticaron Herrero y Dorado.

La Ley 27.270, que regula ese tipo de acuerdo, incluso admite modificar la “cosa juzgada” al permitir que los acuerdos se celebren “en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme y también en los que no hubiera juicio iniciado”.

Por esa razón, los camaristas criticaron fuertemente la decisión apelada. “No se avizora el motivo que indujo a la sentenciante a apartarse –sin el menor atisbo de lógica y razonabilidad en la exégesis practicada- de expresas normas legales de forma y de fondo, que reglamentan este acuerdo libre de voluntades celebrado entre las partes con miras a extinguir obligaciones litigiosas o dudosas”, apuntaron.

“Las consecuencias disvaliosas de este obrar absurdo de la jurisdicción –frente a normas tan claras, precisas y contundentes- recaen sobre el jubilado demandante, no sobre el órgano de gestión previsional, lo cual torna aún más incomprensible este obrar errático e inopinado del órgano encargado –precisamente- de administrar justicia en el proceso de la seguridad social. El retraso de más de cuatro meses en la definición de este incidente, incide sobre las expectativas de justicia del jubilado accionante y daña sus derechos patrimoniales”, cuestionaron los camaristas posteriormente.



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