La Corte de Salta confirmó la sentencia homologatoria que le impuso a una obra social el pago de las costas del juicio a pesar de haber llegado a un acuerdo con una afiliada. Los jueces destacaron que el acuerdo se produjo “una vez precluida la etapa de contestación de demanda”.
La Corte de Justicia de Salta confirmó la sentencia homologatoria de grado que le impuso a una obra social provincial el pago de las costas del juicio a pesar de haber llegado a un acuerdo conciliatorio con una afiliada.
La causa se inició por un amparo promovido por una mujer para que se ordene al Instituto Provincial de Salud de Salta la cobertura del 100% de las prestaciones médicas y de los gastos del tratamiento de un tumor cerebral que padece su hija.
La obra social solicitó el rechazo de la demanda bajo el argumento de que “no correspondía la cobertura del 100 % del medicamento ni el reintegro solicitado”. Posteriormente, la amparista requirió una audiencia en la cual se arribó a un acuerdo que fue homologado por el juez de primera instancia, quien además le impuso el pago de costas.
El magistrado valoró que la promoción del juicio tuvo lugar ante la “negativa de la obra social de brindar la cobertura del 100 % solicitada por la amparista”, y que al contestar la demanda, en lugar de allanarse -lo que eventualmente lo habría eximido de las costas- “se opuso al progreso de aquélla”.
La apelante alegó que el fallo cuestionado afectó el principio de congruencia y que corresponde “imponer las costas por el orden causado” al haberse dictado una sentencia homologatoria cuya causa fue un acuerdo entre las partes.
En los autos "P. M., C. I. D. H. VS. Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) - Amparo - Recurso de Apelación”, el Máximo Tribunal de Salta recordó el artículo 67 del Código Procesal Civil y Comercial que hace que las costas deban ser afrontadas por el perdedor siguiendo el principio objetivo de la derrota, no en calidad de sanción sino como reconocimiento de los gastos que se ha visto obligado a afrontar el vencedor.
Los jueces explicaron que “la oportunidad para allanamiento es en etapa inicial", para no provocar un "inútil dispendio de actividad ni para el tribunal ni para su contraparte", pero que “una vez que ha precluido la etapa de contestación de demanda, el allanamiento posterior ya no es oportuno para relevar del pago de las costas”.
En el caso puntual, los vocales indicaron que el acuerdo se produjo “una vez precluida la etapa de contestación de demanda”, por lo que concluyeron que el allanamiento posterior de la obra social “no fue oportuno para relevarlo del pago de las costas”.