20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Salud protegida

La Corte de Justicia de Salta confirmó la sentencia que ordenó a una obra social aceptar en calidad de beneficiaria a la hija de una jubilada, que sufre de esclerosis múltiple y padece una incapacidad.

La Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación y confirmó la sentencia que ordenó a una obra social aceptar en calidad de beneficiaria a la hija discapacitada de una jubilada.

La causa llegó al Máximo Tribunal provincial por un recurso de apelación interpuesto por el Instituto Provincial de Salud de Salta contra de la sentencia que se hizo lugar a la acción de amparo y ordenó afiliar, en calidad de beneficiaria, a la hija de una jubilada.

En efecto, el juez de grado consideró acreditado que la hija de la afiliada sufre de esclerosis múltiple y padece una incapacidad del 86% total y permanente de orden físico y mental. También señaló que la amparista vive con su madre, de quien depende económicamente, y que no cuenta con pensión por discapacidad.

En este escenario, los jueces de la Corte de Justicia salteña afirmaron que “remitir a la accionante a un trámite diverso al de esta vía de amparo, constituye una solución que en el caso no se condice con las exigencias de un adecuado servicio de justicia”.

Para los magistrados, la obra social “no puede eludir ligeramente sus obligaciones constitucionales alegando limitaciones financieras para cumplir con las prestaciones exigidas por los restantes afiliados y beneficiarios”.

“En efecto, no basta con la simple y conjetural afirmación de que podrían existir limitaciones para atender esas demandas, pues el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido como el de la preservación de la salud no necesita justificación alguna sino que, por el contrario, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada”, continuó el fallo en los autos “G. D. J., R. VS. I. P. S. S. – Amparo – Recurso de Apelación”.

Y concluyeron: “Es importante destacar que no se ha acreditado, ni se ha ofrecido probar, que la afiliación que se ordenó afecte el principio de solidaridad contributiva que adujo como vulnerado el recurrente”.



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