Así lo decidió el tribunal, integrado por Claudio Kiper y Jorge Giardulli, dado que Elsa Gatzke Reinoso de Gauna no firma por hallarse en uso de licencia, en los autos "Lagrange Carlos Federico C/ R.J.R S. A. S/ Ejecución Hipotecaria".
En la demanda ejecutiva se aclara que la actora reclamó la suma de 161.600 dólares con más sus intereses, derivados de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el día 2 de junio de 2000, por medio del cual la acreedora otorgó en calidad de préstamo a R.J.R. S.A., la suma de U$S 161.600 quedando obligada a su devolución al termino de un año a contar a partir del día en que se firmó el mutuo, razón por la cual la suma objeto del préstamo debía ser restituida el 2 de junio de 2001.
Sin perjuicio de que el reclamo se efectuó en la moneda pactada en el mutuo hipotecario, la ejecutante procedió ante la existencia de la normativa de emergencia económica- en virtud de la cual se pesificaron las obligaciones pactadas en moneda extranjera- a plantear su inconstitucionalidad.
En dicho contexto y ante la incertidumbre que aparejaban las normas de emergencias, la actora aceptó que la intimación de pago y citación de remate se efectuara en pesos, siempre y cuando el sentenciante de grado ordenase el traslado del planteo de inconstitucionalidad conjuntamente con el mandamiento ordenado y que al momento de dictar sentencia se resolviera la procedencia o improcedencia de la cuestión constitucional oportunamente introducida.
Posteriormente, el juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del artículo 8º del decreto 214/02, que dispone la pesificación de los créditos a la paridad 1 a 1.
En la Alzada, el tribunal consideró que, "sin perjuicio de la corriente doctrinaria que entiende que las obligaciones que se encontraban en mora antes del dictado de la ley 25.561 no se encuentran alcanzadas por la ley de emergencia ( cfr. C 1ª C.C. San Isidro, Sala I, ver voto de la Dra. Graciela Medina en los autos caratulados: "Bruno, Ricardo c/ Scarano Aldo s/ Ejecución Hipotecaria" del 9 de mayo de 2002) que mediante el decreto 214/02 con la aclaración que emana del decreto 320/02, no cabe duda de que la pesificación de las obligaciones alcanza no sólo a la que no estaban en mora sino que también se refiere a las obligaciones en mora a la fecha del dictado de la ley 25.561". (la negrita es nuestra)
"El Tribunal no desconoce que ante la actual crisis económica financiera que vive nuestro país, resultaba necesario que a través de los órganos del Estado se dictaran normas jurídicas a fin de darle un marco legal a la crisis de manera tal que esta repercutiera con el menor impacto posible sobre sus habitantes. Lo que cabe preguntarse es si ello habilita a que se vulneren o que se alteren los principios y garantías constitucionales plasmadas en la ley fundamental de la Nación que son la razón de ser de un Estado y que, por ende, deben estar por encima de cualquier situación de crisis coyuntural...La respuesta a dicho interrogante es, obviamente, negativa".
Para los magistrados, "ningún régimen legal de emergencia puede dejar de lado los derechos básicos previstos en nuestra Constitución, que hacen a la igualdad de los habitantes frente a la ley, al derecho de propiedad en su sentido más amplio, es decir como todos aquellos intereses que una persona pueda tener fuera de sí mismo de su vida y de su libertad". (la negrita es nuestra)
"Si...las leyes dictadas para conjurar situaciones de emergencia son válidas siempre que no restrinjan los derechos patrimoniales y no impliquen una mutación de su sustancia, es menester analizar cuál es precisamente la esencia del contrato que no podría ser válidamente alterada. Sin duda se trata de aquello que las partes formaron en ejercicio de su autonomía contractual, es decir, "el acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos" (art. 1137 del Código Civil). El derecho de los contratos se basa en la idea que el orden más adecuado para las relaciones entre los individuos es el que ellos mismos establecen y por eso la ley autoriza a proponerse objetivos concretos con valor normativo (art. 1197 del Código Civil)".
Los jueces destacan que "el incumplimiento del ejecutado tiene gran relevancia, puesto que si la obligación asumida hubiere sido cumplida en el tiempo estipulado en el contrato es decir el día 2 de junio de 2001, el acreedor no hubiere iniciado la presente ejecución, puesto que contaría en su patrimonio con los dólares que oportunamente habían sido objeto del mutuo garantizado con el derecho real de hipoteca". (la negrita es nuestra)
"Ante la falta de pago del deudor resulta lícito que sea éste quien cargue con las consecuencias de tal proceder imputable (art. 508 CC.) ya que, de lo contrario, si se hiciesen pesar las vicisitudes del proceso inflacionario exclusivamente sobre la parte no culpable de la relación creditoria, ello implicaría premiar la mora en el cumplimiento de las obligaciones y un apartamiento inadmisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales".
Asimismo, se señala que "la lesión al derecho de propiedad del acreedor (art. 17 de la C.N) es , en el caso, evidente. En efecto, si se admitiera por vía de hipótesis que no obstante la mora incurrida mucho tiempo antes de la modificación legislativa- el deudor pudiera liberarse devolviendo pesos a la paridad cambiaria establecida por la ley 25.561 y el decreto 214/02, se estaría convalidando la licuación de la deuda y una suerte de confiscación en beneficio del deudor". (la negrita es nuestra)
No obstante, también se aclara que "sin perjuicio de la inconstitucionalidad decretada por este Tribunal respecto del decreto ley 214/02, siempre le asiste derecho a la parte ejecutada de invocar la teoría de la imprevisión", asi como que dicha inconstitucionalidad "no implica emitir opinión respecto de los intereses establecidos en mutuo, los que podrán ser revisados por el Tribunal -aún de oficio- teniendo en cuenta las condiciones económicas imperantes al momento de practicarse la liquidación del crédito". (la negrita es nuestra)
Por ello, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Fuentes del tribunal confiaron que el Dr. Claudio Kiper no consideró la idea de excusarse, en razón de haber protagonizado uno de los primeros casos en que la justicia debía expedirse sobre la normativa de emergencia, cuando obtuvo el retiro de un deposito de 200.000 dólares de su titularidad del Banco Ciudad. En ese, sentido, Kiper siguió un criterio similar al de la Cámara en lo Contencioso Administrativo federal, fuero en el que los jueces no pueden excusarse en los juicios contra el corralito y la pesificación, por entender que se trata de un problema que afecta a la generalidad de la sociedad, y no a un magistrado determinado. "El doctor Kiper también es conductor y peatón, como la mayoría de los jueces civiles y eso no significa que se vaya a excusar en los casos de accidentes de transito", deslizaron las fuentes, a manera de ejemplo.