La Corte Suprema dejó sin efecto, por arbitraria, una sentencia laboral que ordenó que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en su calidad de administradora del "Fondo de Reserva", a hacerse cargo de las costas de un juicio por accidente de trabajo. “Los jueces de la causa incurrieron en un palmario error de encuadre normativo”, cuestionó.
Un nuevo fallo de la Corte Suprema cuestiona el criterio de los jueces laborales en sus sentencias. En esta oportunidad, los ministros Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti dejaron sin efecto un fallo que obligaba a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a hacerse cargo de todos los costos de un juicio por accidente de trabajo en el que el empleador demandad fue declarado insolvente.
Tal como recopila la sentencia, dictada en autos “Villanueva, Silvia Marcela y otros c/ La Gruta S.R.L. s/ accidente - ley especial” durante el proceso de ejecución de la misma, que fue iniciada por los derechohabientes de un trabajador fallecido en un accidente laboral, la jueza de primera instancia declaró el estado de insolvencia del empleador no asegurado que resultó condenado, en los términos del artículo 29 de la ley 24.557 y del artículo 19 del decreto 334/96.
La sentencia fue recurrida por arbitraria por la SRT, ya que consideró que en virtud del decreto, en los casos de empleadores no asegurados declarados insolventes, el "Fondo de Garantía" que ella administra “no está obligado a responder por los intereses y las costas del proceso”.
La norma prescribe que declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
Por su parte, el decreto dispone que trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, “las gestiones razonablemente indispensables” a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de noventa días de quedar firme la decisión de la Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro de los treinta días de vencido el plazo anterior.
A partir de esa normativa, la magistrada obligó a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en su calidad de administradora del "Fondo de Reserva", a integrar $ 2.259.140,80 en concepto de capital e intereses, más las costas del proceso. La resolución fue luego confirmada por la Sala V de de la Cámara Laboral, por entender que “la obligada al pago no había criticado los argumentos de la declaración de insuficiencia patrimonial” en su escrito de apelación.
La sentencia fue recurrida por arbitraria por la SRT, ya que consideró que en virtud del decreto, en los casos de empleadores no asegurados declarados insolventes, el "Fondo de Garantía" que ella administra “no está obligado a responder por los intereses y las costas del proceso”.
Los supremos coincidieron con el planteo de la recurrente. Luego de ponderar que el art. 19.5 del decreto 334/96 limitó la cobertura al importe de las prestaciones previstas en la ley, excluyendo expresamente "los intereses, costas y gastos causídicos".
“Los jueces de la causa incurrieron en un palmario error de encuadre normativo al pasar por alto las referidas prescripciones que resultaban claramente aplicables en razón de que el obligado al pago es un empleador no asegurado declarado insolvente” criticaron los integrantes del Máximo Tribunal, para quienes, en esas condiciones, quien debe responder es el "Fondo de Garantía" pero “con la limitación establecida por el citado decreto”.
“Sin embargo, las decisiones impugnadas se apartaron de tales directivas y dispusieron que fuese el 'Fondo de Reserva' el que se haga cargo del capital de condena con más los intereses y las costas cuando este "Fondo", administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación y no por la SRT, solo está destinado a cubrir la responsabilidad de las compañías aseguradoras en estado de liquidación (art. 34 de la ley 24.557)”, volvieron a criticar.