La Corte Suprema declaró inconstitucional un artículo de la Ley de Jubilaciones de Córdoba, que impide reconocer los aportes de los autónomos que aportaron al régimen nacional aunque hayan sido reconocidos en otros regímenes de reciprocidad.
La Corte Suprema de Justicia, en autos “Díaz, Ada c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/Plena Jurisdicción – Recurso Directo – Hoy Casación” declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Jubilaciones de Córdoba que excluye para el cómputo de los servicios a la hora de calcular el haber a los aportes realizados en el marco de otros regímenes de jubilaciones.
La norma en cuestión es el artículo 61, incisos a y d, de la ley local 8024, que específicamente establece que no se considerarán como servicios a los fines de determinar el cálculo de haber a los que “no se hayan prestado efectivamente, aunque los aportes correspondientes a ellos hayan sido reconocidos por otros regímenes de reciprocidad” y a “Los que sean declarados por cuentapropistas como realizados antes de la fecha del alta en la afiliación o después del cese en la misma, aunque hayan sido reconocidos de ese modo por otros regímenes de reciprocidad”.
Se trató del caso de una mujer a la que se le denegó la pensión porque no se le reconocieron sus años de aportes como autónoma, pese haber sido reconocidos por ANSES, debido a que se trató de aportes al régimen nacional
Con los votos de los supremos Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, y por remisión al dictamen del procurador Victor Abramovich, la Corte admitió la queja presentada por la accionante y revocó el fallo apelado, en el que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba había denegado el pedido de pensión de la accionante, que había sido concedido judicialmente en instancias anteriores.
La mujer se agravió de que el beneficio de pensión haya sido denegado sobre la base de no computarle 7 años de servicios con aportes realizados en carácter de cuentapropista en el régimen nacional, que fueron reconocidos por la ANSES. En su descargo, explicó que esos servicios fueron prestados a mediados de la década del '80, y regularizados en 2004 mediante el régimen especial instituido por AFIP, en una época en la que no existía ese artículo de la Ley de Jubilaciones local.
Abramovich trajo a colación diferentes precedentes de la Corte, como “Rodríguez” donde se sostuvo que el sistema de reciprocidad previsional tiene como "objeto cardinal ampliar el campo de derechos jubilatorios, creando una antigüedad única generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes como si todos ellos lo hubieran sido bajo la Caja Jubilatoria”.
En ese antecedente, la Corte había aclarado que esos derechos “deben ser ejercidos dentro del marco que fijan las normas institucionales dictadas por la Nación, cuya operatividad respecto de las jurisdicciones provinciales, es el resultado de los acuerdos que formalizaron las autoridades respectivas. Estos instrumentos integran el mencionado régimen al precisar las condiciones y modalidades bajo las cuales los afiliados podrán acogerse a sus beneficios".
En lo que hace a la cuestión debatida en el expediente, la Corte dijo en “Rodríguez” que una vez incorporada una provincia al sistema nacional de reciprocidad jubilatoria, la misma “no pierde autonomía legislativa en esa materia”, pero “las variaciones que introduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por la sola decisión suya los términos de su adhesión al sistema de referencia afectando el régimen de las prestaciones por servicios mixtos”.
Los argumentos de ese precedente fueron aplicados al caso, lo que llevó a concluir que “el desconocimiento de los servicios reconocidos en el sub lite por la ANSES sobre la base de las condiciones previstas en el artículo 61 de la ley provincial 8024 implica una modificación unilateral de las pautas básicas del sistema nacional de reconocimiento y reciprocidad entre regímenes previsionales, que transgrede el orden normativo federal (artículos 1 y 31, Constitución
Nacional) y frustra el derecho a la seguridad social”.