17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Usufructo para los bajitos

Una menor podrá mantendrá el usufructo de un inmueble, a pesar del pedido de sus progenitores. Así, la Justicia de Salta dejó sin efecto la autorización otorgada a un padre para cancelar el usufructo constituido en beneficio de su hija menor de edad.

En los autos "D., F. J.; V., O. C. - Autorización Judicial", la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta revocó un fallo de grado y dejó sin efecto la autorización otorgada a un padre para cancelar el usufructo constituido a favor de su hija menor de edad.

En efecto, los camaristas María Inés Casey y Marcelo Domínguez revocaron la sentencia de grado al hacer lugar a un recurso de apelación y dejaron sin efecto la autorización otorgada a un progenitor para levantar el usufructo constituido en beneficio de su hija y sobre un inmueble.

En el caso, el juez de primera instancia otorgó la autorización solicitada por los padres de la menor para el levantamiento del usufructo vitalicio. El titular de la propiedad era su padre y, según el juez, los intereses de la adolescente se encontraban resguardados por tener otro inmueble a su nombre. 

La Asesora de Incapaces apeló la resolución al entender que causaba un "gravamen irreparable" a su asistida, ya que la decisión sólo y exclusivamente beneficiaba al padre, en desmedro del derecho de su representada. Destacó además que se afectaban enormemente sus intereses y derechos, ya que la adolescente sólo dispondría de la propiedad de un inmueble, cuyo usufructo vitalicio tienen sus progenitores. 

Por su parte, el padre contestó que no se tomaron en cuenta los motivos por los cuales se solicitó el levantamiento del usufructo, argumentando que el mismo perjudica su actividad comercial por no poder dar avales ante entidades financieras, y así crecer comercialmente, lo que beneficiaría a su hija. A su vez, la madre apoyó al progenitor y afirmó que la constitución del usufructo fue producto de un error de la escribana actuante, y que los derechos hereditarios de su hija se mantienen intactos.

Sin embargo, los magistrados consideraron improcedente la autorización judicial para cancelar el usufructo constituido en beneficio de la hija menor de edad y citaron la doctrina que indica que la disposición de los bienes de los hijos es uno de los actos que requiere autorización judicial, según lo establecido por el Código Civil y Comercial. 

 

También rechazaron el argumento esgrimido por el padre sobre la eventual mejora económica, ya que “no se sabe si le irá mejor, y porque aún en ese supuesto puede el progenitor disponer de sus bienes en beneficio propio y no de su hija”.

 

Además explicaron que el pedido de levantamiento del usufructo constituido en beneficio del hijo, para disponer del inmueble a los fines de obtener créditos comerciales o garantizar obligaciones del progenitor, “refleja la contraposición de intereses que el ordenamiento vigente busca evitar, en protección de los derechos del más vulnerable, el hijo”.

Los jueces advirtieron que la autorización otorgada en la instancia de grado no beneficiaba de manera alguna a la menor. “De hecho, falta ese elemento esencial porque el acto autorizado no implica de manera alguna un beneficio para la adolescente, sino que el beneficio es exclusivo para su progenitor”, añadieron.  

También rechazaron el argumento esgrimido por el padre sobre la eventual mejora económica, ya que “no se sabe si le irá mejor, y porque aún en ese supuesto puede el progenitor disponer de sus bienes en beneficio propio y no de su hija”.

“Tampoco garantiza los derechos de la adolescente, el que sea titular de la nuda propiedad de otro inmueble, cuyo usufructo vitalicio tienen sus padres, porque no podrá disponer de los frutos del inmueble hasta que sus padres fallezcan”, sostuvo el fallo y concluyó: “El hecho de que la adolescente viva en el inmueble con su madre no implica disponer de los frutos del inmueble, ya que la provisión de vivienda es uno de los elementos básicos de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental”.


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