20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Braille para que empiece el jardín

Así lo dispuso la Cámara en lo Civil de Villa María (Córdoba), que condenó la obra social APROSS a entregarle una Máquina Braille a un niño que tiene una ceguera de ambos ojos. El menor está por comenzar el jardín de infantes.

En la causa “P., M. S. C/ ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS)”, la Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativo de Villa María (Córdoba), integrada por los magistrados Alberto Ramiro Domenech y Augusto Gabriel Cammisa, resolvió admitir la acción de amparo de salud entablada por una madre en representación de su hijo menor de edad y condenó a la Administración Provincial de Seguro de Salud (APROSS) a entregarle una Máquina Braille al pequeño, que tiene una ceguera de ambos ojos.

Dado que el niño comienza el jardín de infantes, los magistrados entendieron que la negativa de proveerle la máquina reclamada constituía “una amenaza a los derechos del infante y a su posibilidad de crecimiento”, ya que le impedía su desarrollo autónomo e independiente. En efecto, dirimieron que dicho elemento le permitirá “aprender a leer y escribir en igualdad con los otros niños de su edad”.

 

"La negativa de la obra social demandada, exteriorizada en el reclamo administrativo –y mantenida en este juicio-, con el solo fundamento de que la máquina Braille no se encuentra incluida en el menú prestacional y por lo dispuesto por el art. 14 inc. b ley 9277, no puede ser aceptada", cuestionó la Cámara.

 

La demandada, por su parte, sostuvo para fundar su negativa, que “no existe actuar ilegítimo ni arbitrario” ya que la prestación solicitada (máquina de Braille) “no está incluida en el menú prestacional de la institución” y que la ley 9277 de su creación establece que la obra social “no otorgará cobertura asistencial ni reconocerá reintegro de gastos en los siguientes supuestos: (…) b) Prestaciones y medicamentos (….) NO incluidos en el menú prestacional de la APROSS.”

Los juristas esgrimieron que “con ese solo argumento” APROSS no puede rechazar prestaciones que le sean requeridas, “cuando el derecho invocado aparezca con toda claridad como procedente”.  

“La Corte federal recordó que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nacional), se ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales (…)", indicó el fallo.

"En ese contexto, la negativa de la obra social demandada, exteriorizada en el reclamo administrativo –y mantenida en este juicio-, con el solo fundamento de que la máquina Braille no se encuentra incluida en el menú prestacional y por lo dispuesto por el art. 14 inc. b ley 9277, no puede ser aceptada” afirmaron los jueces.

Los camaristas también destacaron que en casos en los que la importancia económica de lo requerido no puede afectar el patrimonio de la obra social y el derecho de los restantes afiliados, se impone en el ámbito administrativo de la prestadora de cobertura de salud “una debida ponderación”, para evitar así que los afiliados se vean obligados a recurrir a la vía judicial para el reconocimiento de su derecho afectado.

El Tribunal destacó que, en virtud de lo prescripto por las convenciones internacionales de rango constitucional y de carácter operativo, su cumplimiento “no puede rehuirse ni excusarse por las normas inferiores o administrativas”. En este sentido, los magistrados remarcaron que el Directorio de APROSS “tiene la atribución y el deber de realizar todos los actos que resulten necesarios y conducentes a la consecución de los fines específicos de la entidad”.

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