La Cámara Comercial revocó un fallo en el que se dispuso la suspensión de la subasta de un inmueble propiedad de una fallida, y puso en cabeza del acreedor hipotecario - y no en el consorcio de propietarios- la realización de las gestiones tendientes a posibilitar la venta del bien.
La Sala C de la Cámara Comercial, integrada por Eduardo R. Machin, Julia Villanueva y Rafael F. Bruno, revocó la resolución de primera instancia en la causa “Renace Construir S.R.L. s/ Quiebra”, donde se suspendió la subasta de un inmueble de la fallida, y dispuso que el acreedor hipotecario se haga cargo de las gestiones para vender el bien. .
Para hacer lugar a la apelación de este último, la Cámara evaluó que el perito ingeniero civil agrimensor explicó que "existe una diferencia con relación a la superficie del inmueble de marras".
"En tal sentido, señaló que de acuerdo al plano MH modificatorio, la unidad funcional de que se trata figura con una superficie de 121,243 m2, en tanto que la mensurada por ese perito tiene 116,14 m2 (es decir, presenta una diferencia de 5,10 m2 en menos)", detalló la resolución, que luego agregó que ello se debió a que se agregó el "ancho al hall de ingreso al edificio de viviendas"
En ese sentido entendieron que “tampoco se vislumbra viable encomendar a la sindicatura la realización de las tareas pertinentes tendientes a superar aquella situación” ya que los costos por esas tareas “deberían ser soportados por la quiebra”.
En ese contexto, el Tribunal reflexionó que “no se puede requerir sin más del apelante –a la sazón acreedor hipotecario-, “…que coloque el inmueble en una situación que en definitiva, posibilite su realización en estas actuaciones…”, Pero tampoco "es posible –al menos en el marco de estas actuaciones- poner en cabeza del consorcio de propietarios dicha carga”.
“Tal solución exigiría el dictado de una sentencia que lo condene a restituir a su estado original la unidad funcional de referencia, para lo cual, sería necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil. Repárese que en el caso el consorcio negó tal responsabilidad, señalando, entre otras cuestiones, que el reglamento inicial y sus anexos habrían sido otorgados sin tener los planos finales de obra” afirmaron los magistrados.
En ese sentido entendieron que “tampoco se vislumbra viable encomendar a la sindicatura la realización de las tareas pertinentes tendientes a superar aquella situación” ya que los costos por esas tareas “deberían ser soportados por la quiebra”.
Para concluir, la Sala C afirmó que en ese contexto, y en función de las directivas que fluyen de los artículos 203 y 217 de Ley de Concursos y Quiebras, “resulta pertinente disponer el levantamiento de la suspensión de subasta decretada en la resolución impugnada, y ordenar la venta del bien de que se trata en el estado en que se encuentra, con las aclaraciones pertinentes en torno a la diferencia habida entre la superficie real, y la que surge de los títulos”.