16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

No hable en nombre del difunto

Un juez en lo Civil y Comercial de Córdoba rechazó un pedido de nulidad de testamento, en tanto el solicitante no logró demostrar la falta de capacidad del difunto para testar.

En la causa “G., C. L. – Testamentario – Incidente de Exclusión de la Vocación Hereditaria”, el juez en lo Civil y Comercial de Córdoba de Conciliación y Familia de Bell Ville, Eduardo Bruera, resolvió rechazar el pedido de E.G de que se declaré la nulidad de testamento otorgado a favor de R.O.A.V,  y que en consecuencia se lo instituya como heredero del causante. Para así decidir, el magistrado evaluó que no logró demostrarse la falta de capacidad del difunto para testar.

El demandante refirió que su vocación hereditaria procede en mérito a revestir la calidad de nieto de un hermano del causante, y expresó que  el causante era viudo y no dejó descendencia ni herederos forzosos a su deceso. Además, esgrimió que el causante carecía de la capacidad que la ley exige al momento de testar.

De la pericia médica surgió que el causante, al momento de ingresar al hospital internado, tenía “su estado de conciencia global (…) vigil (despierto) y orientado en tiempo y espacio. No hay otros elementos que permitan inferir ninguna precisión al respecto”.

Destacó que las mujeres. R.O.A.V. y Y. B. nunca mantuvieron relación cercana y mucho menos prolongada con el causante, y que al momento de testar el causante tenía ochenta y siete años de edad y transitaba por un delicado estado de salud: insuficiencias renales, cardíacas y sordera crónica. Además, agregó que el anciano sufrió una caída que le produjo fractura de su cadera, motivo por el cual, al momento de otorgar el testamento se encontraba internado en la Clínica Sucre de la ciudad de Córdoba.

El juez Bruera citó que en materia testamentaria resultan de aplicación los artículos 3606, 3607, 3613, 3615 y 3617 del Código Civil. Entre otros destacó que el artículo 3.613 sostiene que “para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte” y el 3.616, que destaca que “la ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones”.

De la pericia médica surgió que el causante, al momento de ingresar al hospital internado, tenía “su estado de conciencia global (…) vigil (despierto) y orientado en tiempo y espacio. No hay otros elementos que permitan inferir ninguna precisión al respecto”.

En esa línea, el juez concluyó que no advirtió elementos probatorios que hagan suponer una captación de la voluntad, ya que ninguno de los testigos relató haber presenciado situaciones de parte de la cuidadora del difunto que lo lleven a dicha conclusión, por lo que rechazó el planteo de nulidad testamentaria del  sobrino nieto del causante.

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