En un caso de abuso infantil, el STJ del Chaco determinó la aplicación retroactiva de la ley 27.206 de respecto a los tiempos de las víctimas. Los ataques se sucedieron entre 1998 y 2001, y la joven recién pudo denunciar en 2016, cuando ya era mayor de edad.
En un fallo innovador, la Sala Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia del Chaco determinó la aplicación retroactiva de la ley de respecto a los tiempos de las víctimas para juzgar hechos ocurridos previos a su promulgación.
Las juezas María Luisa Lucas e Iride Isabel Grillo confirmaron así la sentencia de la sala unipersonal de la Cámara Primera en lo Criminal de Resistencia en la que el acusado fue condenado a nueve años de prisión efectiva por los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda, contra una menor que al momento de los hechos tenía siete años de edad.
Tuvieron presente que la ley 27.206, promulgada en 2015, incorporó al artículo 67 del Código Penal que "los delitos previstos 5 en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-,130 –párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del C.P., se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad (…)".
“La mentada modificación legislativa, establece un régimen de excepción a los principios generales en materia penal en esos casos. Se buscó garantizar de este modo el derecho de los menores de edad que han sido víctimas de delitos sexuales, a la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a través del acceso a la justicia para su investigación y juzgamiento, a pesar del tiempo transcurrido desde el hecho hasta su denuncia”, explicaron.
De esta manera, señalaron que se busca proteger el interés superior del niño y aseguraron que “admitida pacíficamente la especial característica traumática de los abusos sexuales infantiles, sus tiempos, con todas las consecuencias destructivas para la estructura de la personalidad, los términos de la prescripción no pueden ser los generales previstos por el código de fondo”.
Los ataques a la integridad sexual de la menor de edad se sucedieron entre 1998 y 2001. Aquella quedó suspendida a partir del primer día del 2002, según lo estipulado en el 4 párrafo del artículo 67 del Código Penal hasta el día de formulada la denuncia, cuando la que la víctima ya era mayor de edad.
Para las sentenciantes, no corresponde abordar aisladamente la aplicación o no retroactiva de la ley “sino que la solución emerge al conjugarla con los principios jurídicos fundamentales ínsitos en los Tratados de Derechos Humanos de rango constitucional, vigentes en nuestro orden interno en épocas de ocurridos los abusos sexuales”.
También recordaron lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Favela Nova Brasilia vs Brasil” donde señaló que “la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas”.
Asimismo, las juezas hicieron hincapié en el precedente de la sentencia "V.R.P, V.P.C y otros vs. Nicaragua” en la que la CorteIDH afirmó: “Los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual”.
Para las sentenciantes, no corresponde abordar aisladamente la aplicación o no retroactiva de la ley “sino que la solución emerge al conjugarla con los principios jurídicos fundamentales ínsitos en los Tratados de Derechos Humanos de rango constitucional, vigentes en nuestro orden interno en épocas de ocurridos los abusos sexuales”.
“La ley en cuestión se erige como una medida legislativa de acción positiva en los términos del artículo 75 inciso 23 del digesto Constitucional Nacional, que mejor armoniza con lo preceptuado en los artículos 3.1 y 19 de la Convención sobre los derechos del Niño... y en este caso además, artículo 7 incisos b), c) y f)... de la "Convención de Belém do Pará”, concluyeron.