20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La hija mayor sigue afiliada

La Justicia Civil y Comercial Federal dictó un fallo que ordena restablecer y continuar brindando asistencia médica y social a una joven con discapacidad que cumplió 21 años.  La prepaga pretendía aumentarle la cuota al padre afiliado por su mayoría de edad.

En la causa “C. H. S. M. c/ Medicus S.A. s/ amparo de salud”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo que ordenó a la parte demandada (MEDICUS S.A) restablecer y continuar brindando asistencia médica y social a C. C. y M. C., absteniéndose de facturar aumentos referidos a la franja etaria hasta tanto se dicte sentencia.

Los jueces de la Alzada rechazaron los agravios de la recurrente, que afirmó que no existe normativa que la obligue a abstenerse de facturar al actor y a su grupo familiar el monto de la cuota que le corresponde de acuerdo a la franja etaria a la cual pertenecen. Además, sostuvo que C. es asociado a Medicus desde septiembre de 1998 y que, en oportunidad de firmar su solicitud de ingreso, ha aceptado todas sus condiciones. En ese orden, destacó que sus hijas, en julio de 2018, cumplieron 21 años modificando el rango etario a su cuota en cuya virtud se le adiciona un valor por ser hijas mayores de edad.

 

 

Los jueces evaluaron que la demandada “nada dijo tampoco sobre la disposición dictada por la Gerencia de Atención y Servicios al Usuario del Sistema de Salud de la Superintendencia de Servicios de Salud invocada por el actor”, y que “en casos como este, el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción”.

 

 

Los jueces que integran el Tribunal -María Susana Najurieta, Fernando A. Uriarte  y Guillermo Alberto Antelo-  evaluaron que “la cuestión sometida a examen excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos”.

Agregaron que resulta aplicable el marco regulatorio de medicina prepaga, Ley N° 26.682, publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo de 2011, en donde su artículo 14, “Cobertura del Grupo Familiar”, establece: “a) Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente”.

“En efecto, el amparista S. M. C., invoca ser asociado a la demandada Medicus desde el año 1998 y que su grupo familiar se conforma con la madre de sus hijas (Sra. C. C. V.) y sus dos hijas mellizas (…) Describe que ante el aumento de las cuotas en su plan de salud realizado por la accionada justificando su proceder en que sus hijas habían cumplido 21 años, inició un reclamo administrativo ante la Superintendencia de Servicios de Salud (…) Especifica que la Superintendencia de Servicios de Salud, en el carácter de Autoridad de Aplicación, le dio la razón y dispuso que la entidad de medicina prepaga Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica debía abstenerse de aplicar aumentos no autorizados por la Autoridad de Aplicación al Sr. S. M. C. (cfr. documentación de fs. 9/11), pero que la demandada incumplió, razón por la cual inició la acción de amparo” recordaron los magistrados.

Los jueces evaluaron que la demandada “nada dijo tampoco sobre la disposición dictada por la Gerencia de Atención y Servicios al Usuario del Sistema de Salud de la Superintendencia de Servicios de Salud invocada por el actor”, y que “en casos como este, el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción”.

“En efecto, en el caso especial que aquí se trata el “periculum in mora” se encuentra acreditado, ya que la eventual dificultad de afrontar el pago de las cuotas mensuales del servicio producto del aumento impuesto por la demandada podría provocar la falta de cobertura médica del actor y su grupo familiar (…) Máxime, cuando una de sus hijas es discapacitada, quien requiere de diversos tratamientos médicos cuya interrupción puede ocasionarle serios riesgos en su salud” concluyeron los juristas, que rechazaron los agravios de la demandada.

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