17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Por el interés del consorcio

Un fallo determinó que la tasa de interés del 36 por ciento aplicable a la deuda por expensas no excede la razonable expectativa de conservación patrimonial del Consorcio de Copropietarios.

En los autos “Cons. Prop. Coronel Díaz 2351 c/ Alegre Josefa s/ Suc. Ab – Intestato s/ Ejecución de expensas”, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que la tasa de interés del 36 por ciento aplicable a la deuda por expensas no excede la razonable expectativa de conservación patrimonial del Consorcio de Copropietarios.

La causa llegó al Tribunal de Alzada por los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la representación letrada del Gobierno de la Ciudad -como curador designado en la sucesión de la ejecutada- contra la resolución que ordenó llevar adelante la ejecución promovida y dispuso una tasa de interés anual del 36 por ciento.

En primer lugar, los camaristas Beatriz Verón, Gabriela Scolarici y Patricia Barbieri recordaron que el artículo 960 del Código Civil y Comercial establece que “son las partes las que pueden celebrar, modificar o extinguir un vínculo contractual, en ejercicio de la libertad contractual de la que gozan y que los jueces deben en principio respetar”.

“Es decir habilita el ejercicio de la función jurisdiccional con relación a las estipulaciones de un contrato, a pedido de parte y por autorización legal (…) y de oficio, ante la afectación manifiesta del orden público; supuesto en el que la verificación de tal circunstancia por el juez le impone intervenir en los términos del contrato para privar de eficacia a la estipulación que lo vulnera”, añadieron.

 

El Tribunal destacó la “significativa importancia” que el puntual cumplimiento del pago de las expensas comunes reviste para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y la subsistencia del régimen. 

 

En el caso específico, los vocales explicaron que la tasa de interés “debe ser suficientemente resarcitoria, en la especificidad, del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria, con la finalidad, entre otras, de no prolongar su ejecución en detrimento del patrimonio de los comuneros que integran el consorcio de propietarios”.

El Tribunal destacó la “significativa importancia” que el puntual cumplimiento del pago de las expensas comunes reviste para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y la subsistencia del régimen. “La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la fijación de una tasa de interés hasta superior a la de mercado pues, en base a las razones expuestas, la misma no configuraría un abuso o un enriquecimiento desmesurado del acreedor, y deviene, por ende, lícita y compatible con la regla que inspira el art.771 del Código Civil y Comercial”, indicaron.

“Es que, en la medida que los intereses cumplen en estos casos no sólo una finalidad compensatoria sino, además, sancionatoria, que se justifica en el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de las expensas, debe observarse con mayor rigor la pena”, sostuvo el fallo y concluyó: “El atraso de uno o varios de ellos lesiona los intereses de la comunidad, en detrimento del patrimonio de los comuneros, a la que acarrea serias dificultades para afrontar las erogaciones”.



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