La Cámara del Trabajo justificó el despido indirecto resuelto por un trabajador que fue contratado a través de una empresa de servicios eventuales sin justificación alguna para dicha modalidad.
En la causa “ESQUIVEL JORGE DANIEL C/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que condenó a las demandadas a indemnizar al actor al considerar no acreditadas las circunstancias transitorias o extraordinarias en función de las cuales la empresa MA Automotive Argentina S.A. intentó justificar la utilización de los servicios del actor a través de la empresa de servicios eventuales Guía Laboral E.S.E. S.R.L.
Los jueces que componen el Tribunal, Alejandro Perugini y Diana Cañal, resaltaron que la lectura de las fechas de ausencia de los sujetos supuestamente reemplazados por “personal temporario de Guía Laboral” y por el actor en particular, demuestran la inexistencia de relación entre la continuada prestación del actor y la ausencia del personal identificado en el responde.
La contratación a través de una empresa de servicios eventuales, aunque legalmente prevista y permitida, presenta caracteres de excepcionalidad vinculado una necesidad transitoria y excepcional de la empresa usuaria.
En ese orden revisaron los hechos de autos: el actor ingresó en febrero de 2011 y la primera licencia data del mes de junio de ese año; existirían períodos en los que el actor habría sido el reemplazante de más de una; y también se advierte la continuidad en la prestación de servicios durante períodos en los que no se habría verificado ninguna ausencia y cuando el personal se habría reincorporado, lo cual en los términos del artículo 69 de la Ley 24.013 implicaría la conversión del contrato temporal en uno por tiempo indeterminado.
Además, los magistrados recordaron que la contratación a través de una empresa de servicios eventuales, aunque legalmente prevista y permitida, presenta caracteres de excepcionalidad vinculado una necesidad transitoria y excepcional de la empresa usuaria, a quien alega tales circunstancias para justificar tal modalidad de contratación.
“Aún cuando pudiera sostenerse que la empresa usuaria no es responsable de la falta de cumplimiento de la forma escrita de contratación que la sentencia de grado señala como exigida por la ley a partir del art. 72 inc.a) de la Ley 24.013, no resulta necesario ingresar en el análisis de tal aspecto de la controversia cuando, en definitiva, ninguna de las demandadas, y menos aún la recurrente, ha demostrado en esta causa que la prestación de servicios del demandante, que se extendió desde el mes de febrero de 2011 al mes de enero de 2014, haya tenido como finalidad reemplazar a trabajadores permanentes ausentes” manifestaron los jueces.
Para condenar a las demandadas, los jueces coincidieron con lo señalado en la anterior instancia “respecto de la inexistencia de justificación de la excepcional modalidad de contratación implementada, y por consiguiente, en la configuración de la injuria invocada por el trabajador para poner fin a la relación que lo uniera a las demandadas.”