Condenan solidariamente el Club Hípico y a su concesionario gastronómico, por el despido de dos trabajadores. No pudieron cumplir con las exigencias para que los mozos pudieran ser calificados como personal extra eventual.
En la causa “CARDOZO HANDEL JUAN Y OTRO C/ CLUB HIPICO ARGENTINO ASOC. CIVIL Y OTROS S/ DESPIDO”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió modificar el fallo de primera instancia elevando el monto de condena para el co-actor C. a $ 288.138,19 y para la co-actora L. a $ 155.454.67.
La codemandada Icha S.A. cuestionó que se haya receptado el reclamo de los co-actores en su contra, donde se tuvo por cierta una relación de trabajo con vocación de permanencia en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo en base a testimonios dudosos y que no tuvo vinculación alguna con la concesionaria que la precedió lo que obsta a la aplicación de los artículos 225 a 229 de la LCT. Además, sus litisconsortes –el presidente Juan Pablo Pomiro Pittaluga y el Club Hípico Argentino- impugnaron el reproche de responsabilidad solidaria impuesta por la juzgadora de grado.
En ese sentido, los jueces que integran el Tribunal –Maria Cecilia Hockl y Carlos Pose- afirmaron que “el comedor y la confitería eran para uso exclusivo de los socios del club y sus invitados, mientras que el salón comedor era explotado exclusivamente por el concesionario pero, el personal que conchabase el concesionario –esto es Icha S.A.- debía prestar servicios en todos los ámbitos, lo que revela que estamos ante un establecimiento integrado permanentemente a la empresa”.
Respecto la responsabilidad del Club Hípico, los jueces determinaron que la juzgadora entendió prudente aplicar el art. 30 de la LCT, y que su decisión no es arbitraria por cuanto: a) la directiva en cuestión tiene como objetivo tanto aventar la posibilidad de fraude laboral como impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la extinción del crédito al incrementar el número de potenciales deudores; b) la inteligencia de la norma ha sido discutida por la jurisprudencia y la doctrina entre los que pretenden adjudicarle una proyección que comprenda, incluso, los servicios accesorios en la medida que estén integrados permanentemente al establecimiento o los complementarios que le brinden ayuda a la consecución de sus fines c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su momento, impuso una interpretación estricta que dejó sin efecto mediante un posterior “leading case –"Benítez c/Plataforma Cero”, sent. del 22/12/09, Fallos 332:2815- por entender impropio de su cometido jurisdiccional formular, en el marco de un recurso extraordinario, una interpretación de las normas de derecho común.
“La decisión adoptada por el Superior dejó en manos de los jueces del trabajo la aplicación práctica de la directiva que apunta a proteger al trabajador no solamente de una connivencia fraudulenta en su perjuicio, sino también de un proceder negligente del contratante en la elección del contratista, que finalmente deviniera en perjuicio del trabajador ante los incumplimientos y su posible insolvencia siendo que éstos, en principio, se han decantado por una proyección amplia de las directiva considerando que engloba toda actividad secundaria o accesoria sin la cual la empresa no podría funcionar y aquellas que resultan necesarias para que la entidad productiva desarrolle su finalidad objetiva y persiga el logro de los fines empresarios” expusieron los jueces.