20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Hasta que los alimentos los separen

En una disputa por alimentos entre cónyuges separados de hecho, la Justicia de Salta analizó los roles de los esposos durante la convivencia, medios económicos, características del grupo familiar y bienes existentes.

En los autos "F., F. contra G., M. F. por alimentos", la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta hizo lugar a la demanda de alimentos promovida por una mujer contra su cónyuge de quien se encuentra separada de hecho. El fallo fijó como cuota alimentaria el 10 por ciento de los haberes que percibe por todo concepto el hombre.

La causa llegó al Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda de alimentos y dispuso el cese de los provisorios. Para así decidir, el juez concluyó que “no surge su imposibilidad de trabajar” y que la mujer tampoco “tiene problemas de salud crónicos”.

La mujer, de 60 años, alegó que reside en una vivienda que le pertenece a su hijo y que sus posibilidades de desempeñarse laboralmente son escasas. Sólo percibe una jubilación mínima.

Expresó, además, que durante los veintiséis años que duró la convivencia “se dedicó a las tareas hogareñas y cuidado de los hijos, que durante los 15 años de separación se esforzó en sacarlos adelante”.

En este escenario, los jueces de la Sala III enmarcaron el caso dentro del supuesto de alimentos derivados del matrimonio, en particular durante la separación de hecho de los cónyuges. Los vocales señalaron que el alcance de los alimentos que se reclaman en autos, “no es el que se deriva del parentesco, sino del matrimonio”.

Tras analizar los artículos del CCyC, los vocales consignaron que la “extensión y contenido del deber alimentario estará dada en cada caso en función de los roles que los cónyuges se han asignado en el matrimonio y los aportes que en consecuencia efectúen cada uno de ellos para sostener el proyecto de vida en común basado en la cooperación”.

Según relató la mujer, se separó del demandado por situaciones de violencia familiar y se encargó sola de sus necesidades y las de sus hijos. También alegó que el demandado “no cumplía con los aportes”, y que “no había efectuado reclamos con anterioridad por cuanto no podía satisfacer las necesidades de sus hijos y el juicio, como también por la situación de desvalorización personal en la que se encontraba”.

 

Las partes contrajeron matrimonio en 1975 y se separaron de hecho entre los años 2011 y 2003. “No se desconoce que durante muchos años la actora no efectuó reclamo alguno al demandado, pero ello no tiene por qué ser ponderado en su perjuicio, quien afrontó sola su manutención y la de sus hijos, máxime considerando que su situación personal y laboral no es la misma a los 45 años que cuando se tienen más de 60 años”, continuó el fallo.

 

El hombre se desempeñó laboralmente fuera del hogar, durante el matrimonio y la separación de hecho; mientras que la actora se habría desempeñado como ama de casa, lo cual se condice con la jubilación que percibe.

Por su parte, el Tribunal destacó que “el demandado si bien invocó, no acreditó otras obligaciones alimentarias, ni situaciones o circunstancias de salud o de otro tipo, que le impidieran cumplir con su obligación”. Y añadió: “Incluso, la ayuda que dice brindar a otros familiares o personas, más allá de que no fueron acreditadas, se tratarían de contribuciones voluntarias, y no de origen legal como la de autos”.

“La situación de las partes, es la de cónyuges separados de hecho, y el artículo 432 del Código Civil y Comercial, dispone que los cónyuges se deben alimentos durante la vida en común y durante la separación de hecho, cesando de pleno derecho con posterioridad al divorcio, con excepción de los supuestos del artículo 434. Si las partes, pudiendo divorciarse no lo hicieron, no pueden desconocer el efecto de sus propios actos, y las consecuencias de los mismos, en el caso respecto del deber alimentario durante la separación de hecho. Por su parte, no se han invocado ni acreditado ninguna de las causales que el artículo 433 establece para habilitar el cese de la obligación alimentaria (...)”.

Las partes contrajeron matrimonio en 1975 y se separaron de hecho entre los años 2011 y 2003. “No se desconoce que durante muchos años la actora no efectuó reclamo alguno al demandado, pero ello no tiene por qué ser ponderado en su perjuicio, quien afrontó sola su manutención y la de sus hijos, máxime considerando que su situación personal y laboral no es la misma a los 45 años que cuando se tienen más de 60 años”, continuó el fallo.

Y concluyó: “En virtud de los principios de solidaridad familiar que sustentan la obligación alimentaria, considero que corresponde admitir la demanda de alimentos, si bien en un porcentaje menor al solicitado”.


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