En una causa por el crimen de un empresario, el procurador Eduardo Casal consideró que la absolución de uno de los acusados por el asesinato fue fundada en una “irrazonable interpretación de la garantía contra la autoincriminación forzada”.
En junio de 2013, un empresario hotelero apareció asesinado en Bella Vista. Por el hecho, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 18, condenó a Sebastián Bruno y a Hernán Kippke como autores del delito de “privación ilegal de la libertad con el fin de obligar a la víctima a hacer algo contra su voluntad, agravado por haberse causado intencionalmente su muerte”.
El tribunal consideró probado que el empresario se dirigió a la casa de Bruno, ubicada en el barrio de Mataderos, para una reunión de negocios, y que en el lugar se encontraba además Kippke. Según consta en la causa, la reunión derivó en una discusión violenta. Los condenados impidieron al empresario abandonar el lugar y le exigieron dinero.
La víctima permaneció retenida hasta que murió como consecuencia de varios golpes en su cara y cabeza. Su cuerpo fue hallado en un descampado ubicado en la localidad de Bella Vista, provincia de Buenos Aires.
Contra esa resolución, la defensa de Kippke presentó un recurso de casación. Así, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar al mismo en el entendimiento de que la declaración testimonial que en los primemos momentos de la investigación le había sido tomada a Bruno –por la División Antisecuestros de la PFA– cuando sólo era considerado una “persona de interés”, había sido obtenida en violación a la garantía contra la autoincriminación forzada.
Los jueces de la de la Sala I resolvieron declarar nulo dicho testimonio y absolver a Kippke por considerar que la investigación nunca habría llegado a él sin esa declaración en la que fue señalado. El fiscal de esa instancia dedujo entonces recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja.
En su apelación federal, el representante de este Ministerio Público cuestionó, de manera central, el alcance que el a quo le otorgó a la prohibición de la autoincriminación forzada, en virtud del cual dictó la nulidad de la declaración de Bruno y la inadmisibilidad de los elementos probatorios en que se basó la condena de Kippke.
En un dictamen, el procurador general de la Nación interino, Eduardo Casal, opinó que la absolución se hallaba fundada en una irrazonable interpretación de la garantía contra la autoincriminación forzada que, a su vez, condujo a los magistrados a la errónea aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado.
Casal consideró que el derecho a no declarar bajo juramento o promesa de decir verdad, y a obtener protección jurídica contra cualquier acto estatal que persiga soslayar ese derecho, constituye un "privilegio" del imputado en causa penal, más no un derecho general del que gozan otras personas llamadas a realizar declaraciones en un proceso, como sucede, entre otros, con los testigos.
“De allí la importancia del criterio para resolver bajo qué circunstancias una persona que resulta prima foáe de interés para la investigación debe ser tratada como testigo o como imputado. Y, a este respecto, es preciso señalar que la mera existencia de una sospecha no puede ser el criterio diferenciador, pues una sospecha genérica, sobre todo en los albores de la investigación, puede existir también respecto de personas que no revisten la condición de imputados, sino de simples testigos, como lo revela la propia ley en el artículo 281 del Código Procesal Penal de la Nación”, continuó.
Para el procurador, “no toda declaración que se le requiera a aquél sobre el que pesa una sospecha vaga o genérica es inminentemente una declaración que conlleva la prohibición de que se la tome bajo juramento de decir verdad”.
En concreto, destacó que la "mera o vaga sospecha" no basta para adquirir la condición de imputado y hacer operativa la garantía en examen. Y añadió: “Antes bien, se requiere, como mínimo, que la sospecha se haya ´concretado´ es decir, que existan puntos de partida concretos que, según la experiencia criminalística, hagan aparecer como posible la intervención de la persona en la comisión de un delito”.
Para el procurador, “no toda declaración que se le requiera a aquél sobre el que pesa una sospecha vaga o genérica es inminentemente una declaración que conlleva la prohibición de que se la tome bajo juramento de decir verdad”.
“Existe con frecuencia, particularmente en los inicios de cualquier investigación criminal, un estadio en el que no es posible requerirle todavía a los funcionarios que determinen, entre las personas que revisten interés para la pesquisa, quienes detentan la calidad de testigos y quiénes de imputados”, sostuvo y agregó: “Al arribar al lugar del hecho ilícito denunciado todas las personas resultan a priori sospechosas, pero ninguna de manera suficientemente concreta para ser considerada imputada, es evidente que los investigadores no sólo pueden sino que además deben dirigirles las preguntas necesarias, sin que previamente se los instruya como imputados, hasta que la pesquisa se encauce en una dirección determinada y, eventualmente, también se concrete la sospecha genérica que pesaba sobre alguna de ellas”.