20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Cobertura con reciprocidad

La Corte de Salta confirmó que el Instituto Provincial de Salud deberá brindar cobertura a una mujer afiliada a una obra social de Neuquén, por un convenio de reciprocidad.

El Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) deberá disponer la provisión y cobertura integral de una prótesis a una afiliada de una obra social de Neuquén. Así lo confirmó la Corte de Justicia de Salta al rechazar el recurso de apelación contra la sentencia en los autos “G., C. P. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) – Amparo – Recurso de Apelación”.

En primera instancia se invocó la existencia de un convenio de reciprocidad entre el IPSS y la obra social de origen de la amparista. La obra social provincial pretendía que el reclamo se formulara previamente en la obra social de origen, en Neuquén. Pero la sentencia de primera instancia interpretó que el IPSS puede recuperar de la obra social de la amparista lo erogado por los servicios prestados en su carácter de afiliada con domicilio en extraña jurisdicción.

La obra social provincial apeló el fallo de grado por considerarlo “injusto” y que “carece de la debida imparcialidad”. En este sentido, señaló que si bien la jueza expresamente reconoce que la obra social de origen de la amparista es de la provincia de Neuquén, sin embargo la “condena a cubrir el monto total de la prótesis solicitada por la actora, sin que la misma haya sido requerida previamente a esa obra social”.

En este escenario, la Corte de Salta sostuvo que en la causa no se discute “el precario estado de salud de la amparista ni tampoco la situación económica invocado”, que le imposibilitan “afrontar el elevado costo de los materiales protésicos que necesita para el tratamiento de su salud”.

Los jueces destacaron que "los eventuales condicionamientos que se pretendan ejercitar sobre el derecho a la salud por motivos de índole económico-financiera, ponen en acción, como se anticipó, la vía expedita del amparo como instrumento de garantía de los derechos humanos fundamentales".

De este modo, consideraron aplicable el convenio de reciprocidad entre el IPSS y el Instituto de Seguridad Social de Neuquén. Del mismo surge que las obras sociales firmantes se obligan a prestar, con iguales alcances que a sus afiliados originarios, los servicios médicos asistenciales requeridos.

 

Y advirtieron que, conforme surge del convenio de reciprocidad existente entre las obras sociales de Salta y Neuquén, la obra social “podría recuperar del instituto de salud de origen las erogaciones efectuadas para cubrir las prestaciones impostergables de salud de la amparista”.

 

Asimismo, indicaron que el apelante “no ha demostrado error o desacierto en la sentencia” ya que, según esgrimieron, la jueza del amparo “ha analizado y aplicado correctamente las normas que rigen la materia para concluir que, por las circunstancias del caso, asiste a la parte actora el derecho a la provisión y cobertura médica integral respecto de la prótesis indicada por la especialista tratante”.

La obra social se agravió por la eventual afectación de los otros afiliados y a la necesidad de una adecuada administración de los recursos con que cuenta para brindar el servicio de salud. Sin embargo, el Máximo Tribunal salteño consignó que el demandado “no puede eludir ligeramente sus obligaciones constitucionales alegando limitaciones financieras para cumplir con las prestaciones exigidas; y menos aún invocar que no le corresponde hacerse cargo de la prestación en tanto los aportes de la actora ingresan a la obra social de Neuquén”.

Y advirtieron que, conforme surge del convenio de reciprocidad existente entre las obras sociales de Salta y Neuquén, la obra social “podría recuperar del instituto de salud de origen las erogaciones efectuadas para cubrir las prestaciones impostergables de salud de la amparista”.



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