Una empresa que presta servicios de telecomunicaciones deberá afrontar una multa por infringir dos artículos de la ley 451, que legislan las “aperturas y roturas”, y “cierre defectuoso” en obras públicas.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires rechazó por unanimidad el recurso de apelación presentado por la empresa CPS Comunicaciones S.A. y, en consecuencia, confirmó la multa impuesta por 192.600 pesos -9000 unidades fijas- por infracción a dos artículos de la ley 451 que regula el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
En el caso, el inspector verificó y labró las correspondientes actas de infracción en las cuales describió “falta vallado, falta cajón de escombros, falta de señalización no cumple guarda plástica” en una obra pública. También detalló otras dos por “no exhibir permiso, no exhibe cartel de obra, no cumple vallado, cumple guarda plástica”.
La firma apeló la resolución la cual resolvió una multa de nueve mil unidades fijas (9.000 UF), por las conductas atribuidas que fueron encuadras dentro de la figura consagrada por el artículo 2.1.17 y 2.1.15 del Código de Faltas.
En este escenario, los jueces José Sáez Capel y Elizabeth Marum reiteraron que la empresa violó los mencionados artículos 2.1.15 y 2.1.17 de la ley 451, que legislan respecto a “aperturas y roturas”, y “cierre defectuoso”, respectivamente.
De la lectura de las actas de infracción se desprende que el inspector consignó las conductas atribuidas a la encartada efectuando una expresa descripción de las mismas.
En relación al planteo de nulidad del acta por no encontrarse especificada la norma presuntamente violada, recordaron que el artículo 3 de la ley 1217 “solo hace hincapié respecto al aspecto probatorio de las actas”, y que entonces fija los requisitos que debe poseer el acta de comprobación en materia de faltas, entre los que se encuentra: “La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta».
De la lectura de las actas de infracción se desprende que el inspector consignó las conductas atribuidas a la encartada efectuando una expresa descripción de las mismas. “De este modo, es la misma normativa de faltas la que establece que no se trata de un requisito esencial del acta, como sí lo es en cambio la descripción del hecho endilgado, pues es en definitiva de este hecho, y no de su calificación legal, de lo que habrá de defenderse", añadieron.
La defensa también planteó la falta de testigos presenciales del hecho, pero los jueces destacaron en relación al requisito detallado en el inciso f del artículo 3 del la ley de procedimiento de faltas, que “si bien la consignación de los testigos presenciales resulta importante a los fines de esclarecer el hecho, ello no implica ´per se´ su invalidez, atento que como se ha expresado anteriormente la norma no prevé expresamente su nulidad y no se ha demostrado que se haya afectado derecho constitucional alguno”.
“Idéntica solución se adopta en relación a la ausencia de fotografías respecto a los hechos consagrados en esas tres actas en crisis pues, a tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 1217, aquellas resultan prueba suficiente de la comisión de las infracciones allí descriptas, salvo prueba en contrario”, concluyó el Tribunal.