20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Cárceles sin drogas

El procurador general interino Eduardo Casal dictaminó que la tenencia de estupefacientes para consumo personal en cárceles no constituye una acción privada. Los argumentos del cambio de criterio.

El procurador general de la Nación interino, Eduardo Casal, dictaminó que la tenencia de estupefacientes por parte de personas que se hallan detenidas en cárceles no constituye una acción privada, protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional, aunque lo sea para su consumo personal.

Se trata del caso de un joven, quien se encuentra detenido en la Unidad Penal N° 8 de la ciudad de Federal, provincia de Entre Ríos, y fue sorprendido en posesión de marihuana en el Sector Unidad Familiar de ese establecimiento.

Tramitado el sumario y elevada la causa a juicio, el Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y, en consecuencia, lo absolvió por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal.

La sentencia fue recurrida en casación por el fiscal y tomó intervención la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, cuyos integrantes, con fundamento en que resultaba aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Arriola", rechazaron el recurso.

En concreto, los jueces consideraron que no se había podido acreditar que la conducta imputada –la tenencia en la cárcel de 16,72 gramos de marihuana en el interior de un porta termo con doble fondo– hubiese colocado en peligro concreto o causado daños a bienes jurídicos o derechos de terceros, así como tampoco que el destino del estupefaciente fuera otro que el de su consumo.

Contra este pronunciamiento el fiscal general ante ese tribunal interpuso el recurso extraordinario federal que, declarado inadmisible, motivó la queja en los autos “S., D. E. s/infracción Ley 23.737”.

En este escenario, el procurador se apartó del criterio y se apartó del criterio sostenido en el dictamen "Funes Vallejos, Sebastián David c/s/causa 338/2013". Sostuvo que la limitación a la autonomía de la voluntad que conllevan esas prohibiciones tiene fundamento en el mandato de reforma y readaptación social que establecen los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la ley 24.660.

“En efecto, el legislador ha partido de la base de que la adopción de esas medidas para evitar el consumo, el hábito o, incluso, la dependencia que podrían resultar del contacto con esas sustancias forma parte de las tareas que el Estado puede legítimamente realizar para asegurar el presupuesto psicofísico mínimo necesario para la eficacia de cualquiera de las demás medidas del tratamiento interdisciplinario, como también, en particular, para remover los factores derivados de los efectos negativos físicos, psíquicos y sociales, asociados al consumo de esas sustancias”, añadió.

Para el procurador, la expectativa de que el establecimiento penitenciario sea un espacio libre de alcohol y drogas “se justifica en el mandato legal y constitucional de resocialización, y la trascendencia a terceros que impide considerar acciones privadas a la tenencia y al consumo de esas sustancias deriva primeramente de que conspira contra esa finalidad”.

 

Asimismo, el procurador se refirió a las características particulares de las unidades carcelarias. En este sentido, explicó que se trata de establecimientos donde las personas se encuentran obligadas a convivir en espacios compartidos, es decir, en condiciones tales que hacen que sea prácticamente imposible que la tenencia, y más aún, el consumo de estupefacientes puedan no tener trascendencia a terceros.

 

Sobre este último punto, Casal resaltó el principio de la voluntariedad del tratamiento, pero afirmó que “ello no quita que, para lograr la pregonada readaptación y reinserción, el Estado no pueda utilizar los medios apropiados para esa finalidad que no dependen de la voluntad activa de la persona, sino tan sólo de su tolerancia pasiva, como sucede con las medidas mencionadas”.

Advirtió, además, que la abstención del consumo de estupefacientes y también de su tenencia es “una de las reglas de conducta obligatorias para el condenado en libertad condicional, y que puede imponerse también a quien recibe una condena en suspenso y, hasta incluso, al imputado que se beneficia con la suspensión del juicio a prueba; en los tres casos, con fundamento una vez más en la prevención especial”.

Asimismo, el procurador se refirió a las características particulares de las unidades carcelarias. En este sentido, explicó que se trata de establecimientos donde las personas se encuentran obligadas a convivir en espacios compartidos, es decir, en condiciones tales que hacen que sea prácticamente imposible que la tenencia, y más aún, el consumo de estupefacientes puedan no tener trascendencia a terceros.

"Esta reducción de los ámbitos de privacidad es justamente una de las notas distintivas de las instituciones totales, que, en el caso de la cárcel, por sus características y limitaciones fácticas actuales, halla una de sus mayores expresiones, y explica las injerencias y restricciones en sus derechos a que son sometidos los internos por razones de seguridad, pero también de orden y buena organización de la vida en común en el establecimiento", concluyó.



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