La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores hizo lugar a un recurso de apelación y condenó a un padre a pagarle $400.000 a su hija en concepto de daño moral. Se juzgó que la omisión de reconocer espontáneamente a un hijo "implica un acto contrario al derecho que justifica un resarcimiento".
En autos "P. M. E. C/ M. G., J. M. s/filiación" la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, integrada por los jueces Mauricio Janka, Silvana Canale y Maria Dabadie, hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y condenó al padre a pagar $400.000 en concepto de daño moral.
En primera instancia, el juez de grado hizo lugar a la acción de filiación e indemnización poromovida por la actora, y consideró acreditado que era la hija del demandado mediante análisis de ADN. Asimismo condenó al padre a pagar la suma de $70.000.
Pero la madre de la menor se agravió del monto establecido al considerarlo escaso si se valora el sufrimiento que le fuera provocado, como consecuencia de la temeraria y maliciosa conducta del demandado , quien jamás reconoció su paternidad. Afirmó, a su vez, que es evidente que su padre se ha burlado del accionar de la justicia , pues el luego de atravesarse dos procesos judiciales con el mismo fin, finalmente quedó demostrado el vínculo biológico mediante la prueba de ADN.
Sostuvo la Cámara que “reconocer a un hijo implica un deber jurídico de por sí, y su incumplimiento es una omisión generadora del deber de reparar sin que para así concluir, sea necesario en principio y en el caso particular, valorar además visos de ausencias de afecto o de interés por parte del progenitor, en el vínculo personal relacional propiamente dicho”.
Los sentenciantes de segunda instancia estimaron que la circunstancia de mayor importancia para la cuantificación económica del daño moral provocado ha de ser la actitud procesal renuente del demandado. Que deja al descubierto, agregaron, el desgano de asumir sus obligaciones.
Sin duda, sostuvieron los camaristas, las excusas constantes del demandado, aún frente a un apercibimiento, cuya razonabilidad no encontraron sustento en el tiempo, denotaron una marcada intención de entorpecer el esclarecimiento de la cuestión. Lo que entendieron ha generado un grave perjuicio a la integridad psíquica y moral de la hija, traducible en una angustia derivada de la falta de emplazamiento como tal por parte de su progenitor.
Concluyeron los jueces de Alzada “en la existencia de un daño moral que puede calificarse como de magnitud, tanto a la identidad como al proyecto de vida de la actora, perjuicio que se ha visto profundizado por el transcurso del tiempo que dilató el emplazamiento filial de acuerdo con las circunstancias descriptas, lo cual se vierte en un desmedro al derecho a conocer el origen paterno”.
“El reconocimiento de un hijo no es un acto facultativo, librado a la autonomía de la voluntad del progenitor, sino que debe conciliarse con el derecho del hijo a obtener su emplazamiento en el estado que le corresponde, y la omisión de reconocerlo espontáneamente implica un acto contrario al derecho que justifica un resarcimiento que satisfaga la reparación integral de quien merecía y buscaba el reconocimiento”.