Un Tribunal de San Martín dispuso la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico con conocimiento de lenguaje de señas argentinas para una afiliado hipoacúsico; pero rechazó la solicitud para que le otorguen una computadora.
En la causa “G. M. E. en su carácter de curadora de G. F. M. c/ Osde s/ prestaciones médicas”, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó una sentencia que hizo lugar a la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico con conocimiento de lenguaje de señas argentinas para una afiliado hipoacúsico.
La decisión de la Cámara se basó en que el médico de cabecera que atiende al amparista junto con su equipo médico, abordando al paciente desde diferentes ámbitos le recomendó que continuara con el reforzamiento del lenguaje de señas, con los mismos acompañantes terapéuticos que habían posibilitado que experimentare mejoras, traducidas en una mayor interacción con el medio, autonomía y sociabilización.
El rechazó de la computadora se debió a que "no se acreditó la imposibilidad de la parte actora de afrontar el costo de su adquisición, ni fueron acompañados informes científicos o médicos que den cuenta de casos similares en los que dicho insumo haya generado beneficios y/o avances en la misma discapacidad que posee el amparista".
Los jueces Juan Pablo Salas, Marcelo Darío Fernández y Marcos Morán basaron tal decisión en que la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual dispuso que se les debía brindar “acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta” (Art. 19, b).
Por otro lado, el Tribunal determinó que correspondía rechazar la solicitud de prestación de computadora, ya que si bien es una herramienta que para la comunidad sorda es indispensable a fin de poder utilizarla no solo como vía de aprendizaje sino también como medio utilizando las video llamadas para poder comunicarse con parte de su familia que vive fuera del país, cabe destacar que no fue indicada una marca o modelo determinado.
“Si bien ello no constituye un obstáculo, tampoco se alegó ni se acreditó la imposibilidad de la parte actora de afrontar el costo de su adquisición, ni fueron acompañados informes científicos o médicos que den cuenta de casos similares en los que dicho insumo haya generado beneficios y/o avances en la misma discapacidad que posee el amparista y que den razones suficientes que justifiquen su cobertura por parte de la obra social demandada” concluyó el Tribunal.