20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Mendoza

Tarde piaste

Consideran extemporáneo el despido de un trabajador seis meses después de que sufriera un accidente manejando el camión de la empresa. A pesar de que fue durante su día libre,  estaba autorizado.

En la causa “García Raúl Antonio c/ Riesco Víctor s/ despido”, la Sala Primera de la Cámara del Trabajo de Mendoza hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la empleadora a indemnizar por $303.674 al trabajador despedido.

El tribunal tuvo en cuenta la extemporaneidad del despido causado del trabajador dispuesto por la empleadora seis meses después del hecho endilgado al obrero.

 

Además, resaltaron que “el objeto del art. 80 LCT no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en los primeros párrafos”.

 

El actor explicó que fue contratado para prestar servicios como chofer de primera para realizar trasporte de carga a lo largo todo el país, de lunes a domingo en el camión marca Mercedes Benz del demandado.

Que sufrió un accidente en el mismo  cuando volvía de un paseo dominical con su familia en donde otro vehículo se había pasado en rojo, resultando la muerte de una menor.

A raíz del accidente el actor solicitó licencia psiquiátrica. Seis meses después del accidente, la empresa para la que el accionante trabajaba procedió a despedirlo.

El actor resaltó de las pruebas que el accidente se produjo por  la imprudencia del otro conductor, que venía en estado de ebriedad y pasando un semáforo en rojo, y que además el test de alcoholemia le dio negativo. También agregó que contaba con autorización del demandado para el uso del Camión.

Los jueces que componen el Tribunal determinaron que corresponde acoger los rubros indemnizatorios derivados del despido, pues la parte demandada puso fin a la relación seis meses después del accidente de tránsito protagonizado por el trabajador, deviniendo extemporáneo el distracto por no existir contemporaneidad entre el hecho y el despido.

También consideraron que no hay constancia de la existencia y en caso afirmativo de la duración del secreto de sumario del expediente judicial.

Además, resaltaron que “el objeto del art. 80 LCT no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en los primeros párrafos”.

“Por ello el dec. 146/2001 otorga un plazo de treinta días corridos posteriores a la disolución del vínculo, a fin de que el trabajador intime la entrega de modo fehaciente” concluyó el Tribunal.

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