20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
La apelante debió impulsar el proceso igual

La llave a la caducidad

En una causa por desalojo, la Cámara de Apelaciones de Salta declaró la caducidad de la segunda instancia abierta con un recurso de apelación. En el caso, el incidentado imputó al juzgado la demora en la elevación de la causa.

En los autos “Sucesores de M., I. vs. P. A., J. - Desalojo", la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Salta declaró la caducidad de la segunda instancia abierta con un recurso de apelación en una causa por desalojo.

En el fallo, los jueces Marcelo Domínguez y María Inés Casey explicaron que en la causa el incidentado imputa al juzgado la demora en la elevación de la causa, pero advirtieron que "pesa sobre la parte interesada la carga de peticionar el dictado de la providencia que corresponde al estado del proceso de modo tal de activar la marcha del mismo hasta arribar a la sentencia".

Sostuvieron, además, que mientras las demoras en el proceso no se vinculen al dictado de verdaderas resoluciones interlocutorias o definitivas, es “obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la perención de la instancia”.

 

La parte apelante -que es quien tiene interés en la modificación de la sentencia recurrida- no ha impulsado el procedimiento, y dejó vencer el plazo

 

En la causa, el último acto que interrumpió el plazo de caducidad de la segunda instancia previo a la articulación del incidente respectivo -el día 12 de diciembre de 2019, lo constituyó la providencia dictada el 5 de setiembre de 2019. Desde la fecha del decreto "sin dudas transcurrió el plazo de perención, sin que se haya realizado actividad alguna tendiente a activar la instancia de revisión abierta con el recurso de apelación, y sin que medie circunstancia interruptiva o suspensiva de su curso", afirmaron los magistrados.

“Consecuencia de ello, es que, al momento de ser articulado el incidente, había transcurrido, sin impulso idóneo alguno, el período de tres meses de inactividad previsto por el artículo 310 -inciso 2º- del Código Procesal Civil y Comercial”.

Por último, los vocales manifestaron que “si la parte apelante -que es quien tiene interés en la modificación de la sentencia recurrida- no ha impulsado el procedimiento, y dejó vencer el plazo (…) sin realizar trámite alguno que lo haya vivificado, en procura que el juicio avance hasta llegar a conocimiento del tribunal de apelación, para ser resuelto, corresponde hacer lugar a la caducidad de la instancia recursiva pues la cuestión debió ser instada por quien tenía la obligación de su urgimiento acorde con el rol desempeñado en la Litis”.


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