El régimen recursivo horizontal, con paridad entre resolventes y sin un superior que marque línea ni plenarios que unifiquen los distintos precedentes, abre un panorama en que el proceso pierde fluidez y ganan el azar y la especulación.
Históricamente se nos ha enseñado que el derecho a recurrir las resoluciones judiciales encuentra su basamento en la necesidad de eliminar dos vicios o errores: in procedendo e in iudicando. Los primeros, referidos a las irregularidades en la actividad procesal, los segundos, a un defecto en la valoración de fondo del tema que debe resolverse, tanto en el ángulo de los hechos (error facti) como del derecho (error iuris).
En esta línea, los medios de impugnación han sido definidos como mecanismos procesales a través de los cuales las partes de un proceso solicitan la revisión de las resoluciones judiciales, pretendiendo su modificación o anulación, con el objetivo principal de minimizar el error judicial.
De los diversos sistemas existentes, el horizontal (por oposición al vertical en que un juez de grado superior revoca o deja sin efecto la decisión de un inferior) procura, en teoría, habilitar un mecanismo de revisión ágil y desburocratizado.
En el diseño del nuevo Código Procesal Penal Federal (CPPF) el régimen recursivo horizontal está mayormente programado para la etapa intermedia, en forma unipersonal y a cargo de los jueces de revisión (art. 53).
Además del mencionado ensanchamiento de la fase intermedia, habiendo paridad entre los resolventes, el nuevo criterio (que suplanta al anterior) convive a futuro con el del autor del fallo revocado, que no cambiará de parecer en la medida en que no se equivocó. Y ninguno de los dos será determinante o concluyente.
En particular, la audiencia de Control de Acusación (art. 279) es una fuente de impugnaciones que suscitan este tipo de control. Ya sea porque se resuelven planteos de nulidad y excepciones, porque se dispone o no el sobreseimiento (en el primer caso impugnará la fiscalía, en el segundo, la defensa), se rechaza un pedido de probation o se inadmite un acuerdo abreviado por falta de cumplimiento de los requisitos legales (art. 325), entre otras posibilidades que generan reproche de quien no resultó favorecido.
Ahora bien, y sin perder de vista la necesidad de conciliar los fines de este nuevo sistema (con sus diversas reglas enderezadas a la celeridad), con las garantías de las partes, cabe preguntarnos si el derecho de éstas al recurso trastoca el criterio bajo el cual han de examinarse las impugnaciones.
Es decir, si respecto del pronunciamiento impugnado el revisor agota su cometido en detectar errores e inconsistencias, o si, descartados éstos, cabe de todos modos revocar la decisión e imponer la propia concepción del caso.
Es que entrar de lleno e irreflexivamente en esta zona gris de las resoluciones quizás opinables pero no erradas, pareciera desdibujar los declamados fines del sistema recursivo y destinarlo más a procurar un cambio de pareceres que enmiendas del proceso.
Dos dudas fluyen de esta aproximación: ¿es ello admisible? y ¿cuáles son sus secuelas prácticas?
Sobre lo primero, sabemos que, en rigor, el requisito del interés concreto de la parte se verifica por el sólo fracaso de cualquier planteo desestimado, pues siempre afecta sus intereses.
Y esto, combinado con la nada estrecha lista de legitimaciones (arts. 352 a 355 CPPF) genera que en definitiva la causa pase más tiempo en la etapa intermedia que ante el juez de garantías, en una espiral en que los litigantes miden fuerzas a la espera del juez revisor que salga sorteado en último término, lo que sellará la suerte de su recurso.
En segundo lugar, el problema excede el costado filosófico (que lo tiene). Es que, además del mencionado ensanchamiento de la fase intermedia, habiendo paridad entre los resolventes, el nuevo criterio (que suplanta al anterior) convive a futuro con el del autor del fallo revocado, que no cambiará de parecer en la medida en que no se equivocó. Y ninguno de los dos será determinante o concluyente.
Así, la horizontalidad en la impugnación, sin un superior que marque línea ni plenarios que unifiquen los distintos precedentes, todos válidos y fundados, recrean un panorama en que el proceso pierde fluidez y ganan el azar (el sorteo del magistrado revisor) y la consecuente especulación.
Marca el fin de la última palabra, que sella el debate sobre un punto, brindando seguridad y evitando la interminable reedición de contiendas.-
Mariana Catalano es Jueza de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Doctora en Derecho Constitucional (UBA) y Especialista en Derecho y Economía Ambiental (USAL- Carlos III de Madrid). Profesora universitaria de grado y postgrado, preside la Comisión de Proyectos Legislativos de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Federal