La Justicia de La Pampa decretó la nulidad del despido de un trabajador de la construcción durante la cuarentena. El fallo enmarcó el caso dentro de la prohibición establecida por el DNU 329/2020.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa hizo lugar la medida medida autosatisfactiva interpuesta por un trabajador de la construcción y, consecuentemente, decretó la nulidad del despido comunicado por su empleador por contrariar la prohibición prevista en el DNU 329/2020.
En primera instancia se rechazó in limine el reclamo del trabajador, quien se desempeñaba en el área de la construcción en relación de dependencia. El hombre sufrió un accidente en el mes de enero y fue despedido a finales de marzo.
Para así decidir, el juez de grado esgrimió que, en el primer telegrama, el trabajador exigió que se decrete la nulidad de su despido por considerarlo discriminatorio por vulnerar el artículo 1 de la ley 23.592, pero “no efectúa mención alguna que en concreto permita individualizar el hecho que él considera discriminatorio”.
El magistrado determinó que tampoco correspondía hacer lugar al aspecto defensivo introducido ulteriormente respecto al DNU 329/20 sobre la prohibición de despidos sin justa causa, puesto que “ninguna de estas disposiciones resulta aplicable a los trabajadores de la construcción comprendidos en la Ley 22.250, por cuanto ello sería desconocer todo el sistema normativo que rige en la materia".
“Ello obedece a las características propias del contrato de trabajo que rige la actividad de la construcción, una actividad necesariamente temporal y que se halla supeditada a la duración de la obra”, sostuvo el sentenciante, quien enmarcó el caso dentro de la ley 22.250.
La causa llegó a la Sala I, conformada por las juezas Marina Álvarez y Laura Torres. El tribunal afirmó que del texto mismo del DNU “no se advierte que -a los fines del alcance de la prohibición de los despidos-, se excluya a los empleadores o empleadoras de la construcción, sean unipersonales o micro, pequeñas o medianas empresas y, a su vez, no existe reglamentación -ni el juez la refiere- que permita eventualmente considerar que esa prohibición -temporal de 60 días, luego prorrogada- se aplica sólo a determinadas ramas o especialidades del trabajo y, otras, consecuentemente, no estarían alcanzadas por esa disposición”.
Las camaristas explicaron, asimismo, que la empleadora no invocó causa alguna, sino que simplemente le comunicó que prescindía de su relación laboral, por lo que concluyeron que “encuadra en la prohibición estatuida por el decreto 329/20”.
Las magistradas consideraron que la propia norma no hace tal distinción y añadieron: “Máxime cuando las razones dadas la especialidad de la tarea desarrollada, su temporalidad y la existencia de un régimen indemnizatorio distinto al previsto en la LCT- no aplican en esta situación de emergencia y excepcionalísima”.
“(…) en todo caso, ese distinto régimen atinente a los trabajadores de la construcción podrá derivar en cuestiones a considerar – por ejemplo- en despidos y reclamos indemnizatorios en el marco una relación laboral que se desarrolla en tiempos de 'normalidad' más, es claro que no se aviene ni resulta dirimente en el marco de la pretensión que expresó el actor en su demanda en la cual, particularmente, denuncia un accionar ilegal de la empleadora por haber adoptó un despido sin causa, estando vigente el DNU 329/2020 que, temporalmente, los prohíbe".
Las camaristas explicaron, asimismo, que la empleadora no invocó causa alguna, sino que simplemente le comunicó que prescindía de su relación laboral, por lo que concluyeron que “encuadra en la prohibición estatuida por el decreto 329/20”.