La Justicia de Entre Ríos declaró que una constructora no resulta sujeto pasivo de una tasa municipal por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad. La firma no posee oficinas, locales u obrador en el lugar.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2 de Concepción del Uruguay declaró que una empresa constructora no resulta sujeto pasivo de la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad, careciendo el Municipio de Villaguay de derecho a su cobro.
En el caso se presentó la firma mediante una acción declarativa de certeza contra la Municipalidad de Villaguay, impetrando la declaración de inaplicabilidad de la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad, dispuesta en los artículos 7, 8, 9, 10 y concordantes del título II del Código Tributario de la Municipalidad de Villaguay (Ordenanza 832) y los artículos 116, 117 y concordantes del Código Tributario Provincial.
Explicó que el tributo es exigido a la empresa actora, en su calidad de contratista, por la ejecución de la una obra vial en una ruta nacional de la zona. La firma accionante tiene domicilio en la provincia de San Luis, y está destinada al rubro de la construcción a nivel nacional.
En este contexto, el municipio entrerriano expidió a la actora un certificado en concepto de deuda por tasa de inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad.
Sin embargo, la firma señaló que “la tasa, para ser legítima y justificada, debe guardar una relación directa con una prestación de servicio concreto efectivo e individualizado por parte del municipio”, pero que en su caso “no ha existido la contraprestación que justifique el pretendido cobro de la tasa a su representada sino solo el simple hecho de que la obra pública nacional pase por el ejido municipal”. Argumentó que tampoco posee oficinas ni locales ni obrador en dicha ciudad.
Tras analizar el caso, la Cámara destacó que la actora, al momento de la determinación tributaria, revestía el carácter de integrante de la UTE contratada por el Estado Nacional -Dirección Nacional de Vialidad- para la construcción de la Obra Ruta Nacional 18, Tramo II, colectoras pavimentadas, intersección Ruta Provincial 20, con desarrollo parcial al interior del ejido de Villaguay.
El Tribunal también resaltó que la accionante, domiciliada en la provincia de San Luis al momento de la determinación tributaria, efectivamente “desarrolló la actividad constructiva descripta en la contratación pública nacional”.
En el caso no se aportó prueba que permita corroborar la efectiva prestación del servicio municipal que pudiera haber habilitado a la comuna a percibirla ni se acreditó la materialización de servicio de inspección alguno.
Sin embargo, los jueces advirtieron que “nadie puede considerarse sujeto pasivo de una tasa si no se acreditó a su respecto la efectiva realización por el municipio de las prestaciones a su cargo”.
“La autoridad municipal necesariamente tiene que brindar, con relación al sujeto obligado al pago, el servicio por el cual grava la actividad, no resultando suficiente una actuación meramente declamativa, tal como sería postular que el servicio se encuentra organizado y que ello sería de público y notorio conocimiento, dada la claridad de los términos del criterio sentencial del Alto Tribunal en el orden federal así como la inveterada doctrina autoral”, añadieron.
De este modo, los vocales concluyeron que ”no se ha acreditado la efectiva prestación del servicio cuyo pago es exigido en retribución de la tasa.”, y que tampoco la administración comunal “habría podido prestar el servicio respecto de la accionante, habida cuenta de la carencia de asiento territorial para efectivizarla”. En el caso no se aportó prueba que permita corroborar la efectiva prestación del servicio municipal que pudiera haber habilitado a la comuna a percibirla ni se acreditó la materialización de servicio de inspección alguno.